8 31. El Presidente de la Corte considera que la representación de presuntas víctimas en solicitudes de medidas cautelares aún no resueltas por la Comisión Interamericana, o la participación como perito propuesto por una parte en un caso anterior no implican necesariamente la existencia de “vínculos estrechos o relación de subordinación funcional" con las personas que hayan participado en las tareas de litigio. Estas situaciones no constituyen, en sí mismas, una situación de sujeción, mando o dominio de los representantes sobre el perito o una relación de dependencia de éste con el señor Ávila 10. En consecuencia, esta Presidencia rechaza la recusación presentada contra el señor Trujillo por este concepto. A.4. Recusación del Estado a David Cordero Heredia 32. Los representantes propusieron a David Cordero Heredia para que lleve a cabo una explicación sobre “la normativa jurídica aplicable al caso” y sobre “la responsabilidad nacional e internacional del Estado en hechos como los relatados en este caso”. 33. El Estado expresó que el señor Cordero Heredia actuó conjuntamente con el señor Ramiro Ávila en calidad de representantes y patrocinadores de las víctimas ante la Corte en los siguientes casos: Caso Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) vs Ecuador y Caso Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) vs. Ecuador, los cuales se encuentran en etapa de supervisión de sentencia. El Estado indicó que, con lo anterior, “queda […] demostrada la relación profesional que deviene en un patrocinio conjunto de estas causas entre los ciudadanos nombrados”. Por otra parte el Estado manifestó que el señor Cordero fue el coordinador, editor y coautor de los libros “Nuevas Instituciones del Derecho Constitucional Ecuatoriano Tomo II”, “publicaciones en las cuales también participó como coautor el representante de las presuntas víctimas”, el señor Ávila Santamaría. Además, se señaló que “el señor Ávila […] se desempeñó como tutor de la tesis de maestría elaborada por el señor David Cordero, trabajo en cuya dedicatoria, puede leerse la frase: 'a mi maestro y amigo Ramiro Ávila Santamaría…'” por lo que quedaría claro “un vínculo estrecho profesional y de amistad” que implicaría que el señor Cordero se encuentra dentro del tipo reglamentario de recusación establecido en el artículo 48.1.c del Reglamento de la Corte, afectando su objetividad e imparcialidad. Finalmente, respecto al objeto del peritaje establecido para el señor Cordero, el Estado alegó que “el objeto del peritaje es ambiguo y defrauda la neutralidad objeto de cualquier peritaje al solicitar que la finalidad de la prueba sea valorar la responsabilidad estatal en hechos como los del caso TGGL”. 34. David Cordero indicó que “dado que es público […] que cono[ce] personalmente y h[a] trabajado con el señor Ramiro Ávila Santamaría” es necesario analizar si su interacción podría ser considerada subordinación funcional. Expresó que la jurisprudencia interamericana ha señalado que “una relación laboral podía ser considerada como una subordinación funcional” y que “las relaciones entre profesores universitarios y de carácter académico no son relaciones de subordinación funcional”. El señor Cordero aclaró que no tiene ninguna relación laboral vertical con el señor Ávila, y que su relación se sitúa más bien en el segundo supuesto de la jurisprudencia interamericana ya mencionado. Con respecto a la dedicatoria de su tesis de maestría manifestó que “en un medio pequeño como el ecuatoriano, no es difícil relacionar a un 10 En similar sentido, Cfr. Caso Fornerón e Hija vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de septiembre de 2011, Considerandos 12 y 14.

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