45 160. La Corte resalta que ha sido el legislador venezolano quien determinó que el plazo establecido en la ley es el que corresponde respetar para un asunto como el que se analiza y, por tanto, es de esperarse que las autoridades internas cumplan con dicho plazo. En el presente caso, Venezuela no ha ofrecido ninguna explicación que indique las razones por las que el TSJ demoró más de nueve meses en resolver el asunto. 161. En virtud de lo expuesto, la Corte considera que el Estado violó el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable, consagrado en el artículo 8.1 de la Convención, en consonancia con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Apitz y Rocha. 7.3. Recurso de nulidad y medida de amparo cautelar contra la sanción de destitución 162. El 27 de noviembre de 2003 los señores Apitz y Rocha interpusieron ante la SPA un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar, contra la sanción de destitución emitida en su contra por la CFRSJ181 (supra párr. 38). El 29 de septiembre de 2004 los recurrentes solicitaron “la admisión del [recurso y la medida cautelar peticionados]” y “manifesta[ron … su] interés en que se prosiga [dicha] causa hasta su definitiva conclusión”182. El 20 de septiembre de 2005 y el 10 de octubre de 2006 reiteraron su solicitud de admisibilidad del recurso183. 163. El 18 de abril de 2007 la SPA se pronunció sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional y declaró “admit[ido], a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala en lo atinente a la caducidad de la acción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto”184. Hasta el momento de la emisión de la presente Sentencia, la SPA aún no se ha pronunciado respecto al fondo del asunto. 164. La Comisión alegó que para desestimar este recurso de amparo los tribunales tomaron “más de tres años” y “a más de cuatro años de interpuesto[,] todavía no ha sido fallado en el fondo”. La Comisión agregó que esto deja a las víctimas “en un estado de indefensión y denegación de justicia que permanece hasta la fecha”. Asimismo, alegó que “el hecho de que hayan transcurrido más de tres años sin solución sustantiva es un aspecto que desconoce la razonabilidad en el plazo para [la] protección judicial”, más aún si “se [lo] compara con el hecho de que las víctimas fueron juzgadas y sancionadas en menos de un mes”. 165. El representante coincidió con lo señalado por la Comisión y agregó que “dada la escasa complejidad del asunto que en este caso se le sometía a los tribunales, resulta evidente que [el recurso] no ha sido resuelto dentro de un plazo razonable. Además, señaló que “el tribunal tenía 3 días para admitir el recurso de nulidad; pero, 181 Cfr. recurso de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar interpuesto por los señores Apitz y Rocha, supra nota 53. 182 Cfr. escrito de los señores Apitz y Rocha presentado ante la SPA el 29 de septiembre de 2004, (expediente de prueba, Tomo VI, Anexo B, folio 1373). 183 Cfr. escritos de los señores Apitz y Rocha presentados ante la SPA el 20 de septiembre de 2005 y el 10 de octubre de 2006 (expediente de prueba, Tomo VI, Anexo B, folios 1374 y 1375). 184 Cfr. sentencia No. 535 de la SPA Accidental de 18 de abril de 2007 (expediente de prueba, Tomo XVII, folio 4983).

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