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más alta producción de sentencias” no obstante “todavía quedan muchos casos de
vieja data”200. El Estado presentó esta prueba pero omitió realizar una construcción
argumentativa en torno a ella limitando la capacidad de valoración en sana crítica
por parte de esta Corte, tal como fue señalado en el párrafo 154 supra. Además, la
Corte considera que el alto número de causas pendientes ante un tribunal no justifica
por sí solo que se afecte el derecho del individuo a obtener en un plazo razonable
una decisión.
181. Por todo lo anterior, la Corte considera que el Estado no ha logrado justificar
que el tiempo que la SPA ha demorado en resolver el recurso de nulidad interpuesto
se ajusta al principio del plazo razonable. En consecuencia, la Corte considera que el
Estado violó el artículo 8.1 de la Convención, en consonancia con el artículo 1.1 de la
misma, en perjuicio de los señores Apitz y Rocha.
7.4.
Alegada violación del derecho a la protección judicial en perjuicio de la
magistrada Ruggeri
182. El representante señaló que la “confabulación de los poderes públicos […] al
servicio de los deseos públicamente anunciados por el Presidente de la República […]
por sí sola, configura una violación […] del artículo 25 de la Convención, en la
medida en que hace ilusoria la efectividad de cualquier recurso judicial ante los
tribunales venezolanos”. Asimismo añadió que “Ana María Ruggeri presentó ante la
[IGT] un escrito de descargos, [… que] fue desestimado por la [CFRSJ]”. La Comisión
no alegó violación del derecho a la protección judicial en perjuicio de la señora
Ruggeri. Por su parte, el Estado afirmó que “a diferencia de sus antiguos colegas, [la
señora Ruggeri] no interpuso ante los órganos de administración de justicia
venezolanos recurso alguno con la finalidad de enervar los efectos del
pronunciamiento emanado de la [CFRSJ]”.
183. La Corte observa que el alegato del representante no es pertinente porque el
“escrito de descargo” de la señora Ruggeri no es un recurso, sino una actuación
procesal de presentación de alegatos y pruebas. Además, de la prueba obrante en el
expediente no aparece que la señora Ruggeri haya interpuesto recurso judicial
alguno contra la decisión que la destituyó.
184. En cuanto al alegato del representante referente a la “confabulación de
poderes públicos”, tal y como se indica en el párrafo 108 supra, no ha quedado
demostrado que todo el Poder Judicial venezolano responda a otro órgano estatal.
185. En consecuencia, la Corte considera que no se ha violado la protección judicial
en perjuicio de la señora Ruggeri.
200
Cfr. declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por la señora Sofía Yamile Guzmán el 10
de enero de 2008 (expediente de fondo, Tomo III, folios 762-792).