51 selección, convocado públicamente […] al que sí se sometieron [dichas] ex–juezas”. Agregó que no existe “prueba fehaciente” de “una serie de prohibiciones de orden legal que impedirían la postulación de las presuntas víctimas”. En este sentido, indicó que la prohibición sólo podría provenir de “un acto denegatorio expreso de la Asamblea Nacional, que invocando esos dispositivos normativos […] impida la postulación de los ex–jueces provisorios en la correspondiente selección”. 189. La Corte ha establecido que la presunta víctima, sus familiares o sus representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendidos en la demanda de la Comisión, sobre la base de los hechos presentados por ésta203. Además, la Corte considera que si bien la denuncia fue declarada inadmisible por la Comisión Interamericana respecto de la alegada violación del artículo 24204, es posible para este Tribunal analizar la eventual violación de este derecho, puesto que las decisiones de inadmisibilidad que realiza la Comisión basadas en el artículo 47 letras b) y c) de la Convención son calificaciones jurídicas prima facie, que no limitan la competencia de la Corte para pronunciarse sobre un punto de derecho que ha sido analizado por la Comisión sólo de forma preliminar. El Tribunal pasa entonces a dividir el análisis de los alegatos de las partes de la siguiente manera: 1) discriminación en la aplicación de la sanción de destitución; 2) discriminación en el acceso al Poder Judicial, y 3) discriminación en la aplicación de la ley procesal. 1. discriminación en la aplicación de la sanción de destitución 190. La principal defensa del Estado respecto de la existencia de una posible discriminación es que “no puede haber trato discriminatorio entre desiguales, sino entre iguales” y que en este caso las tres víctimas no se encontraban en una situación de igualdad respecto de las otras dos magistradas de la Corte Primera, tanto respecto de la jubilación como del acceso a nuevos cargos en el Poder Judicial. 191. Los cinco magistrados que integraban la Corte Primera fueron sometidos a procedimiento disciplinario por haber adoptado de forma unánime una sentencia por la cual se declaró la existencia de un error judicial inexcusable. 192. Los magistrados Apitz, Rocha y Ruggeri fueron efectivamente destituidos por el órgano disciplinario en aplicación del artículo 40 No. 4 de la Ley de Carrera Judicial205. La norma establece que “los jueces serán destituidos de sus cargos […] [c]uando hubieren incurrido en grave error judicial inexcusable”206. Es decir, contempla que para un mismo supuesto de hecho –la comisión de un error judicial inexcusable- debe seguirse una cierta consecuencia jurídica –la destitución. 203 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 179; Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 2 de septiembre de 2004, Serie C No. 112, párr. 125; Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, párr. 122, y Caso Yatama supra nota 63, párr. 183. 204 Cfr. Informe de Admisibilidad N° 24/05 emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 8 de marzo de 2005, párr. 46 (expediente de anexos a la demanda, Tomo I, Apéndice B, folio 66). 205 Cfr. resolución de la CFRSJ de 30 de octubre de 2003, supra nota 49, folios 1087 a 1089. 206 Cfr. artículo 40 No. 4 de la Ley de Carrera Judicial, supra nota 82.

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