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193. Esta consecuencia punitiva no fue aplicada a las magistradas Marrero y
Morales207. En efecto la CFRSJ, a pesar de haber constatado el mismo hecho, la
misma tipificación y la misma relación de autoría respecto de todos los procesados,
no ordenó la destitución de la jueza Evelyn Marrero. Para ello tuvo en cuenta que
existía una resolución anterior que declaraba que esta jueza cumplía con los
requisitos para jubilarse, por lo que
en atención a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del [TSJ], de fecha 08 de
febrero de 2002, esta instancia disciplinaria en resguardo de un derecho social, como lo es
el derecho a la jubilación, que no se puede vulnerar, declara que la existencia de la
mencionada resolución del [TSJ] hace de imposible ejecución la sanción en lo que respecta
a la ciudadana EVELYN MARGARITA MARRERO ORTIZ y, en consecuencia, se declara que
no tiene materia sobre la cual decidir208.
194. Por su parte, la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien había sido
inicialmente destituida junto con los otros tres magistrados, interpuso un recurso de
reconsideración a consecuencia del cual la CFRSJ decidió “dej[ar] sin efecto la
sanción disciplinaria de destitución del cargo” emitida en su contra. Arribó a esa
determinación en consideración de que la magistrada cumplía, con anterioridad al
inicio del procedimiento disciplinario, con los requisitos para someterse a jubilación
especial209.
195. La Corte observa que existió una diferencia de trato entre los tres magistrados
víctimas que fueron destituidos y las magistradas Marrero y Morales, cuya sanción,
en el primer caso nunca se impuso y, en el segundo, fue revocada. Para ello la CFRSJ
invocó como fundamento una “doctrina vinculante” de la Sala Constitucional del
TSJ210, cuya consecuencia era la no imposición de la sanción correspondiente al ilícito
disciplinario cuando los jueces cumplieran con los requisitos para acceder a jubilación
con anterioridad a la comisión de la falta.
196. La Corte constata que las víctimas de este caso no cumplían con las
exigencias de edad y años de servicio requeridos para acceder a la jubilación211. En
este sentido, podría pensarse que las víctimas, respecto de las magistradas Morales y
Marrero -que sí cumplían con dichos requisitos objetivos-, no se encontraban en una
situación de igualdad que justificara que se las tratara de forma similar.
207
Sin embargo, se agregó copia certificada de la resolución de la CFRSJ al expediente de los cinco
jueces. Cfr. resolución de la CFRSJ de 30 de octubre de 2003, supra nota 49, folio 1089.
208
Cfr. resolución de la CFRSJ de 30 de octubre de 2003, supra nota 49, folios 1087 y 1088
(resaltado omitido).
209
Cfr. resolución de la CFRSJ de 11 de diciembre de 2003, supra nota 50.
210
La sentencia en cuestión declaraba con lugar una acción de amparo en contra de una resolución
de la CFRSJ por incurrir en el “desconocimiento […] del derecho a jubilación adquirido […] con sobrada
anterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionador”. Cfr. sentencia de la Sala
Constitucional del TSJ de 8 de febrero de 2002 (expediente de prueba, Tomo VIII, Anexo Ñ, folio 2745).
211
Una resolución de la Sala Plena del TSJ había establecido que se podía conceder la jubilación
especial a “quienes tengan 20 años o más de servicio en la Administración Pública con, por lo menos, 10
años en el Poder Judicial. La edad mínima requerida será de 50 años para las mujeres y 55 para los
hombres”, Cfr. resolución emitida por la Sala Plena del TSJ, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.388 de
20 de febrero de 2002, citada en la resolución de la CFRSJ de 11 de diciembre de 2003, supra nota 50,
folio 1168. A la fecha de los hechos, los señores Apitz y Rocha contaban ambos con 3 años y 1 mes de
servicio en el Poder Judicial, la señora Ruggeri con 3 años y 8 meses de servicio en el Poder Judicial, y los
tres magistrados respectivamente con 6, 10 y 30 años de servicio en la Administración Pública. Cfr.
Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Análisis de Cálculo de Jubilación de la señora Ruggeri de 1 de
marzo de 2004, del señor Rocha de 19 de julio de 2004 y del señor Apitz de 19 de julio de 2004
(expediente de prueba, Tomo II, Apéndice C.3, folios 626 a 629).