53 197. Sin embargo, la conducta de los cinco magistrados se ajustó al supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 40 No. 4 citado, pues habían concurrido de forma unánime a la adopción de la sentencia que fue declarada como constitutiva de un error judicial inexcusable. La cuestión que se plantea entonces es si el cumplimiento de los requisitos de jubilación introducía una diferencia razonable entre dos grupos de personas de acuerdo a los fines de la norma disciplinaria aplicada, esto es, salvaguardar la idoneidad de los jueces. La Corte considera que la jubilación es un derecho ajeno a la condición de idoneidad para el ejercicio de funciones públicas, como también a la constatación, calificación e imputación de los hechos que causaron el proceso de destitución. La Corte constata que los cinco jueces tenían un grado idéntico de responsabilidad disciplinaria, y el hecho de que algunos de ellos cumplieran con los requisitos para jubilarse no desvirtuó en sentido alguno dicha constatación. 198. Prueba de que la condición de jubilación es una premisa extraña al juicio disciplinario, es que en otros casos fue posible aplicar la sanción correspondiente a un ilícito disciplinario y, simultáneamente, conceder aquel derecho social a quien cumplía con los requisitos para ello. Si bien es cierto que la decisión de la CFRSJ aplicó una jurisprudencia que permitía el reemplazo de destituciones por jubilaciones para no privar a los jueces del derecho social a la jubilación, al expediente fue aportada una decisión de la Sala Constitucional del TSJ que, en forma previa a la mencionada decisión de la CFRSJ, había declarado inconstitucional la sección del artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial que prohibía el goce de la jubilación a los jueces que hubiesen sido destituidos212. Ello permite concluir que no era necesario efectuar el reemplazo de destitución por jubilaciones y que podía efectuarse tanto lo uno como lo otro en forma simultánea. 199. Posteriormente, la SPA ha señalado que la condición de jubilación “no exime a esta Sala de ordenar a la [IGT] proveer lo conducente a fin de establecer mediante el procedimiento administrativo respectivo, las responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar […] no excluidas de ningún modo por obrar un derecho adquirido a su favor, como es la jubilación”213. En otro caso, la misma Sala indicó que “independientemente de que la jueza sancionada hubiese obtenido el beneficio de jubilación, ello no obsta para que se tomen las decisiones pertinentes, en caso de que resulte ser cierto que aquella mostró una conducta inapropiada en el desempeño de su carrera judicial, de lo cuál deberá quedar constancia en su expediente personal”214. 200. La Corte entiende que los cinco magistrados debían considerarse como idénticamente situados frente al proceso disciplinario. Sin embargo, el Tribunal no tiene competencia para decidir si procedía la mencionada sanción y a quiénes tendría que aplicarse. En efecto, la Corte no tiene facultad para decidir que las magistradas Marrero y Morales debieron haber sido sancionadas tal y como lo fueron las víctimas. Así, no es posible afirmar que el derecho consagrado en el artículo 24 de la Convención otorga a las víctimas la facultad de exigir una sanción idéntica a la propia 212 Cfr. sentencia No. 238 de la Sala Constitucional del TSJ de 20 de febrero de 2003 (expediente de fondo, Tomo IV, folio 1120). 213 1048). 214 1058). Cfr. sentencia No. 4579 de la SPA de 29 de junio de 2005 (expediente de fondo, Tomo IV, folio Cfr. sentencia No. 617 de la SPA de 24 de abril de 2007 (expediente de fondo, Tomo IV, folio

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