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VIII
ARTÍCULO 29 C) Y D) DE LA CONVENCIÓN229 EN RELACIÓN CON EL
ARTÍCULO 3 DE LA CARTA DEMOCRÁTICA INTERAMERICANA230
216. El representante sostuvo que la Carta Democrática Interamericana “no es una
simple declaración política, desprovista de valor jurídico, sino que es el reflejo del
Derecho preexistente”. Agregó que en dicho instrumento “los Estados han asumido
obligaciones internacionales que no pueden ser irrelevantes para el ejercicio de los
derechos humanos”. Según el representante, la lectura conjunta de estos artículos
permite deducir un “derecho a la democracia” que en este caso se relaciona con “el
ejercicio del poder de conformidad con el Estado de Derecho, la separación de
poderes y la independencia del [P]oder [J|udicial”. En este sentido, alegó que “la
violación de los derechos de los peticionarios es […] una consecuencia del
debilitamiento de la democracia y de la falta de independencia de los poderes
públicos en Venezuela”, toda vez que responde a “la injerencia del Poder Ejecutivo,
directamente a través del Presidente de la República, en las funciones
constitucionales del Poder Judicial”. La Comisión no alegó violación de estos
artículos, pero sí anunció su “utilización […] como pauta interpretativa”. El Estado no
presentó alegatos sobre este punto.
217. La jurisprudencia de la Corte ha utilizado el artículo 29 de la Convención en
tres ámbitos diferentes. En primer lugar, la Corte ha invocado las “Normas de
Interpretación” del artículo 29 para precisar el contenido de ciertas disposiciones de
la Convención231. El literal a) ha sido utilizado para delimitar el alcance de las
229
El artículo 29 de la Convención establece:
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio
de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida
que la prevista en ella;
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido
de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra
convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se
derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos
y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
230
El artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana dispone:
Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los
derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con
sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y
basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo;
el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e
independencia de los poderes públicos.
231
La Corte ha considerado pertinente “tom[ar] en cuenta, a la luz de las reglas de interpretación
establecidas en el artículo 29 de la Convención, la significación de la prohibición del trabajo forzoso u
obligatorio” para lo que “el Tribunal consider[ó] útil y apropiado utilizar otros tratados internacionales
distintos a la Convención Americana”. Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párrs. 154 y
157. Asimismo, en la Opinión Consultiva OC-8/87 la Corte estimó necesario “recordar lo prescrito por el
artículo 29 de la Convención” con el objeto de definir “si los procedimientos regulados por los artículos
25.1 y 7.6 están comprendidos dentro de las ‘garantías judiciales indispensables’ a que se refiere el
artículo 27.2”. Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención