60
“aplicación de la norma más favorable a la tutela de los derechos humanos” como
derivado del artículo 29.b)237 y la prohibición de privar a los derechos de su
contenido esencial como derivado del artículo 29.a)238.
219. En tercer lugar, la Corte ha utilizado el artículo 29 para determinar el alcance
de su competencia consultiva. En este sentido se ha señalado que, de acuerdo al
artículo 29.d), “al interpretar la Convención en uso de su competencia consultiva,
puede ser necesario para la Corte interpretar la Declaración [Americana de Derechos
y Deberes del Hombre]”239. Además, la Corte ha afirmado que “excluir, a priori, de
su competencia consultiva tratados internacionales que obliguen, a Estados
americanos, en materias concernientes a la protección de los derechos humanos,
constituiría una limitación a la plena garantía de los mismos, en contradicción con las
reglas consagradas por el artículo 29.b)”240.
220. Ahora bien, para responder al alegato del representante es necesario
determinar, en primer lugar, si el artículo 29.c) consagra una garantía individual
cuyo incumplimiento pueda generar, por sí sola, la declaración de una violación en el
marco de la jurisdicción contenciosa de la Corte.
221. Al respecto, en el marco de la jurisdicción contenciosa de esta Corte, el
incumplimiento de los principios de interpretación que se derivan del artículo 29.c)
sólo podrían generar la violación del derecho que haya sido indebidamente
interpretado a la luz de dichos principios.
222. Por ello, corresponde analizar el derecho que se alega violado por el
representante en relación con dichos principios de interpretación. El representante
alude a un “derecho a la democracia” relacionado con el ejercicio del poder según el
Estado de Derecho, la separación de poderes y la independencia del Poder Judicial.
Sin embargo, la Corte se ha referido al concepto de democracia en términos
interpretativos. En efecto, el Tribunal ha señalado que “las justas exigencias de la
democracia deben […] orientar la interpretación de la Convención y, en particular, de
aquellas disposiciones que están críticamente relacionadas con la preservación y el
funcionamiento de las instituciones democráticas”241. Asimismo, cuando la Corte en
el caso del Tribunal Constitucional mencionó que
el Preámbulo de la Convención reafirma el propósito de los Estados Americanos de
“consolidar en [el] Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un
régimen de libertad personal y de justicia social fundado en el respeto de los derechos y
deberes esenciales del hombre”. Este requerimiento se ajusta a la norma de interpretación
237
Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85, supra nota 232, párr. 52; Caso Ricardo Canese, supra
nota 152, párrs. 180 y 181, y Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 233, párr. 106.
238
Cfr. Caso Benjamin y otros, supra nota 232, párrs. 63 y 81; Caso Constantine y otros, supra nota
232, párrs. 63 y 81; Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 22 de noviembre 2004. Serie C No. 117, párr. 132, y Caso Yatama, supra nota 63, párr. 204.
239
Cfr. Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el
Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89
del 14 de julio de 1989. Serie A No. 10, párr. 36.
240
Cfr. "Otros Tratados" Objeto de la Función Consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1,
párr. 42. Ver también Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Art. 51 Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-15/97 del 14 de noviembre de 1997. Serie A
No. 15, párr. 31.
241
Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85, supra nota 232, párr. 44.