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que serán acreedores de las reparaciones que, en su caso, fije el Tribunal por
concepto de daño material e inmaterial.
228. En cuanto a Jacqueline Ardizzone Montilla, esposa del señor Apitz, y María
Costanza Cipriani Rondón, esposa del señor Rocha, la Corte observa que la Comisión
no las declaró como víctimas de violación alguna a la Convención en su Informe de
fondo (supra párr. 1); que en su demanda la Comisión identificó a los señores Apitz,
Rocha y Ruggeri como los únicos beneficiarios de las reparaciones y no identificó a
sus familiares como víctimas; que el representante tampoco alegó violación en
contra de los familiares, pero en su escrito de solicitudes y argumentos solicitó una
indemnización por daño inmaterial para las esposas de los señores Apitz y Rocha,
argumentando que “el daño moral se refleja igualmente en las consecuencias
psicológicas que la violación de los derechos humanos puede tener tanto para la
propia víctima como para sus familiares”.
229. Al respecto, el Tribunal reitera que se considera parte lesionada a aquellas
personas que han sido declaradas víctimas de violaciones de algún derecho
consagrado en la Convención. La jurisprudencia de esta Corte ha indicado que las
presuntas víctimas deben estar señaladas en la demanda y en el informe de la
Comisión según el artículo 50 de la Convención. Además, de conformidad con el
artículo 33.1 del Reglamento de la Corte, corresponde a la Comisión y no a este
Tribunal, identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas
víctimas en un caso ante este Tribunal246.
2.
Indemnizaciones
2.1.
daño material
230. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y
los supuestos en que corresponde indemnizarlo247.
231. La Comisión solicitó “reparar a las víctimas por los beneficios salariales y
económicos dejados de percibir desde que fueron destituidos hasta su efectiva
reincorporación” y que se “fije en equidad el monto de la indemnización”.
232. El representante solicitó por concepto de daño emergente la suma fijada en
equidad de US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para
“cubrir los gastos médicos en que, como resultado de la destitución, han debido
incurrir Juan Carlos Apitz, Perkins Rocha y Ana María Ruggeri, a fin de lograr su
rehabilitación [p]sicológica después de las agresiones públicas de que fueran
víctimas por parte del Presidente de la República”. En cuanto al lucro cesante, el
representante alegó que las víctimas, al momento de su destitución, ganaban Bs.
3.500.000, 00 (tres millones quinientos mil bolívares) mensuales, “teniendo derecho a
246
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 231, párr. 98, y Caso Goiburú y otros Vs.
Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr.
29.
247
Este Tribunal ha establecido que el daño material supone “la pérdida o detrimento de los ingresos
de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario
que tengan un nexo causal con los hechos del caso”. Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 124; Caso García
Asto y Ramírez Rojas. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 259, y Caso Blanco Romero y otros vs. Venezuela. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2005. Serie C No. 138, párr. 78.