64 2.2. daño inmaterial 237. Corresponde ahora determinar las reparaciones por daño inmaterial, según lo ha entendido la Corte en su jurisprudencia250. 238. La Comisión consideró “pertinente que se reparen las consecuencias que produjo la destitución de las víctimas” y destacó “la importancia que tiene para [ellas] el establecimiento de la verdad de lo sucedido en relación con su destitución”. Agregó que debe tenerse en cuenta que “como consecuencia de la decisión de la [CFRSJ] las víctimas están impedidas de ejercer la función judicial en el futuro”. 239. El representante alegó que las víctimas tuvieron que “soportar durante meses una campaña sistemática de actos de intimidación, como la detención de Alfredo Romero y el allanamiento de la sede de la Corte Primera, y agresiones verbales de todo tipo”, que muchos de esos ataques “provenían directamente del Presidente de la República, los cuales fueron transmitidos por radio y televisión, llamándolos ‘oligarcas’, ‘corruptos’, ‘bandidos’, ‘golpistas’, etc.” Según el representante, la vida social y familiar de las víctimas “se vio severamente afectada, como producto del estigma de haber sido destituidos por ser supuestamente incompetentes y corruptos”. Las tres víctimas habrían sufrido porque “sus carreras profesionales habían sido injustamente cortadas” y, “[a] pesar de su vocación por la judicatura, habían sido vergonzosamente destituidos, y ya no podrían presentar sus candidaturas para integrar el [TSJ]”. Además, el representante consideró que el daño sufrido por las víctimas “afectó severamente su reputación profesional y académica” y “dañ[ó] su autoestima y sus relaciones familiares” porque “tuvo dimensiones públicas”. El representante estimó por daño inmaterial para cada una de las víctimas la cantidad de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional. 240. El Estado consideró que no ha quedado acreditado que “durante meses las presuntas víctimas hayan vivido con ese estigma de agresiones verbales” ni que hayan sido “objeto de discriminación laboral o social al momento de dirigirse a sus actividades académicas o personales”, por cuanto no demostraron “que hayan sido sancionados por las Instituciones Universitarias o Docentes donde presten sus servicios, como consecuencia de la legal destitución de sus cargos como jueces provisorios de la Corte Primera”. 241. En sus respectivas declaraciones ante la Corte, la señora Ruggeri251 y los señores Apitz252 y Rocha253 manifestaron que a causa de la destitución su reputación, 250 “[E]l daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. Dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, […], mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determin[a …] en términos de equidad, así como mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, que tengan como efecto el reconocimiento de la dignidad de la víctima y evitar que vuelvan a ocurrir violaciones de los derechos humanos”. Cfr. Caso Neira Alegría Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 57; Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 18, párr. 141, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 12, párr. 175. 251 Cfr. declaración de la señora Ruggeri, supra nota 33. 252 Cfr. declaración del señor Apitz supra nota 137. 253 Cfr. declaración del señor Rocha, supra nota 144.

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