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formalidad condenada de antemano a ser infructuosa214. Esta investigación debe ser
realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de
la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y castigo de todos
los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando
están o puedan estar involucrados agentes estatales215.
144. Ciertamente durante el proceso de investigación y el trámite judicial, las
víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben tener amplias
oportunidades para participar y ser escuchados, tanto en el esclarecimiento de los
hechos y la sanción de los responsables, como en la búsqueda de una justa
compensación216. No obstante, la investigación debe tener un sentido y ser asumida
por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de
intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus
familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad
pública busque efectivamente la verdad217.
145. La realización de una investigación efectiva es un elemento fundamental y
condicionante para la protección de ciertos derechos que se ven afectados o
anulados por esas situaciones, como lo son en el presente caso los derechos a la
libertad personal, integridad personal y vida. Esta apreciación es válida cualquiera
sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los
particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en
cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la
responsabilidad internacional del Estado218.
146. La Corte reconoce las difíciles circunstancias por las que atravesaba y
atraviesa Colombia, en las que su población y sus instituciones hacen esfuerzos por
alcanzar la paz. Sin embargo, las condiciones del país, sin importar qué tan difíciles
sean, no liberan a un Estado Parte en la Convención Americana de sus obligaciones
establecidas en ese tratado, que subsisten particularmente en casos como el
presente219. El Tribunal ha sostenido que al llevar a cabo o tolerar acciones dirigidas
a realizar ejecuciones extrajudiciales, no investigarlas de manera adecuada y no
sancionar efectivamente, en su caso, a los responsables, el Estado viola sus
obligaciones de respetar y garantizar los derechos reconocidos por la Convención a la
presunta víctima y sus familiares, impide que la sociedad conozca lo ocurrido220 y
214
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 223; Caso de la Comunidad Moiwana,
supra nota 7, párr. 146; Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C
No. 120, párr. 61, y Caso Bulacio, supra nota 192, párr. 112.
215
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 237; Caso de la Comunidad Moiwana,
supra nota 7, párr. 203, y Caso Hermanas Serrano Cruz, supra nota 214, párr. 170.
216
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 219; Caso de la Comunidad Moiwana,
supra nota 7, párr. 147, y Caso Hermanas Serrano Cruz, supra nota 214, párr. 63.
217
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 219; Caso de la Comunidad Moiwana,
supra nota 7, párr. 146, y Caso Hermanas Serrano Cruz. supra nota 214, párr. 61.
218
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párrs. 137 y 232; Caso Huilca Tecse.
Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 66; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”,
supra nota 17, párr. 158; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 188, párr. 129, y Caso 19
Comerciantes, supra nota 192, párr. 153.
219
Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 10, párr. 170; Caso de la “Masacre de
Mapiripán”, supra nota 7, párr. 238, y Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 7, párr. 153.
220
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 238; Caso de la Comunidad Moiwana,
supra nota 7, párr. 153, y Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 189, párr. 134.
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