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la indemnización, a la condición de hijas del mismo. La señora Luz Dary Delgado
Pérez, sobrina del señor Raúl Antonio Pérez Martínez, era su hermana de crianza, por
lo que será asimilada, para efectos de su participación en la distribución de la
indemnización, a la condición de hermana.
239. Además, las señoras Macrina Onelia Martínez Paternina, madre de Manuel de
Jesús Montes Martínez; Dora Isabel Tuberquia Petro, compañera Genor José Arrieta
Lora; Gloria de Jesús Petro Pérez, compañera de Luis Miguel Salgado Berrío, y
Dormelina Barba Monterrosa, compañera de Andrés Manuel Perosa Jiménez,
recibirán una indemnización adicional en consideración de que estaban embarazadas
al momento de la desaparición de sus familiares.
240. La distribución de las indemnizaciones entre los familiares de las personas
privadas de la vida o desaparecidas, por concepto del daño material e inmaterial
correspondiente a dichas personas, se hará de la siguiente manera253:
a)
el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización se repartirá por
partes iguales entre los hijos de la víctima y el restante cincuenta por ciento
(50%) de la indemnización deberá ser entregado a quien fuera cónyuge, o
compañera permanente de la víctima, al momento de la privación de la vida o
desaparición de ésta. En el caso de la esposa y la compañera permanente del
señor Miguel Ángel Gutiérrez Arrieta y del señor Ricardo Bohórquez Pastrana,
así como de las compañeras del señor Juan Miguel Cruz y del señor Benito
José Pérez Pedroza, la indemnización correspondiente se les repartirá entre
ellas en partes iguales.
b)
en el caso de que la víctima no tuviere hijos o hijas, ni cónyuge o
compañera o compañero permanente, la indemnización se distribuirá de la
siguiente manera: el cincuenta por ciento (50%) se les entregará a sus
padres. Si uno de ellos ha muerto, la parte que le corresponde acrecerá a la
del otro. El restante cincuenta por ciento (50%) se repartirá en partes iguales
entre las hermanas y los hermanos de la víctima, y
c)
en el evento que no existieren familiares en alguna o algunas de las
categorías definidas en los literales anteriores, lo que le hubiere
correspondido a los familiares ubicados en esa o esas categorías,
corresponderá proporcionalmente a la parte que les corresponda a los
restantes.
241. En el caso de los familiares de las personas presuntamente desaparecidas y
privadas de la vida, acreedores de las indemnizaciones que se establecen en la
presente Sentencia, que hubieren fallecido, que fallezcan antes de que les sea
entregada la indemnización respectiva, se aplicarán los mismos criterios de
distribución de la indemnización indicados en el párrafo anterior.
242. De conformidad con las anteriores consideraciones, los nombres y parentesco
de las personas desaparecidas y privadas de su vida y sus familiares identificados en
este proceso son los que se indican en el Anexo II de la presente Sentencia.
253
Cfr. Caso Blanco Romero y otros, supra nota 10, párr. 72; Caso de la “Masacre de Mapiripán”,
supra nota 7, párr. 259, y Caso 19 Comerciantes, supra nota 192, párr. 230.
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