6 "La atribución de responsabilidad internacional a un Estado se efectúa mediante una operación mental juiciosa de los integrantes del órgano judicial internacional competente, después de la cuidadosa determinación de los hechos del caso concreto; no se trata de una simple aplicación mecánica de determinadas formulaciones de preceptos que, de todos modos, se revisten de carácter supletivo" (párr. 10). 13. Con estas breves consideraciones previas en mente, paso a la parte medular de mis reflexiones en el presente Voto Razonado, relativas a la correcta decisión tomada por la Corte en el presente caso de la Masacre de Pueblo Bello de haber determinado conjuntamente las violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, de conformidad con su jurisprudence constante. Mis reflexiones al respecto abordan los siguientes aspectos de la materia: a) los artículos 25 y 8 de la Convención en los planos ontológico y hermenéutico; b) génesis del derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales en el corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; c) la irrelevancia de la alegación de dificultades de derecho interno; d) el derecho a un recurso efectivo en la construcción jurisprudencial de la Corte Interamericana; e) la indisociabilidad entre el acceso a la justicia (derecho a un recurso efectivo) y las garantías del debido proceso legal (artículos 25 y 8 de la Convención Americana); f) la indisociabilidad entre los artículos 25 y 8 de la Convención Americana en la jurisprudence constante de la Corte Interamericana; g) la indisociabilidad entre los artículos 25 y 8 de la Convención Americana como un avance jurisprudencial intangible; h) la superación de las vicisitudes en cuanto al derecho a un recurso efectivo en la construcción jurisprudencial de la Corte Europea; i) el derecho de acceso a la justicia lato sensu; y j) el derecho al Derecho como un imperativo del jus cogens. II. Los Artículos 25 y 8 de la Convención Americana, en los Planos Ontológico y Hermenéutico. 14. Es axiomático que los derechos protegidos bajo los tratados de derechos humanos tienen, cada uno de ellos, contenido material propio, del cual naturalmente advienen sus distintas formulaciones, - como es el caso de los artículos 25 y 8 de la Convención Americana. Estamos aquí en un plano esencialmente ontológico. A pesar de que son dotados de contenido material propio, algunos de dichos derechos han tenido que pasar por una larga evolución jurisprudencial hasta alcanzar su autonomía. Ese es el caso, por ejemplo, del derecho a un recurso efectivo, bajo el artículo 25 de la Convención Americana y el artículo 13 de la Convención Europea de Derechos Humanos (cf. infra). Es igualmente el caso del artículo 8 de la Convención Americana y el artículo 6 de la Convención Europea. 15. El sentido de que hoy se revisten estas disposiciones convencionales es fruto de una construcción jurisprudencial, y hoy son entendidas, y deben ser apreciadas, a la luz de dicha construcción, de conformidad con el principio del derecho intertemporal, - y no de manera estática, ateniéndose tan sólo a lo que motivó, hace varios años, su formulación original. El hecho de que los derechos protegidos son dotados de contenido material propio y de autonomía no significa que no puedan, o no deban, ser relacionados unos con los demás, en razón de las circunstancias del cas d'espèce; todo lo contrario, dicha interrelación es, a mi juicio, la que proporciona, a la luz de la indivisibilidad de todos los derechos humanos, una protección más eficaz. Pasamos aquí

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