110
150. Por todo lo anterior, la Corte concluye que el Estado no ha cumplido con su
obligación de garantizar los derechos humanos consagrados en los artículos 4, 5 y 7
de la Convención respecto de las personas desaparecidas y privadas de su vida en
este caso, al no realizar una investigación seria, completa y efectiva de los hechos
motivo de esta sentencia.
*
151. A las situaciones antes descritas de falta de debida diligencia en la protección,
incluso preventiva, de los habitantes de Pueblo Bello, y en las investigaciones
abiertas al efecto, se añade que fue el propio Estado el que creó una situación de
riesgo que después no controló ni desarticuló (supra párrs. 125 a 128). De tal
manera, si bien los actos cometidos por los paramilitares contra las presuntas
víctimas del presente caso son hechos cometidos por particulares, la responsabilidad
por aquéllos actos es atribuible al Estado en razón del incumplimiento por omisión de
sus obligaciones convencionales erga omnes de garantizar la efectividad de los
derechos humanos en dichas relaciones interindividuales, y se ve concretada y
agravada por no haber suprimido o resuelto efectivamente la situación de riesgo
propiciada por la existencia de esos grupos y por haber continuado propiciando sus
acciones a través de la impunidad. Por ende, el Estado es responsable por la
privación arbitraria de la libertad e integridad personales, así como de la vida, de las
43 personas secuestradas en el corregimiento de Pueblo Bello el día 14 de enero de
1990 y posteriormente desaparecidas o privadas de su vida.
152. En relación con la determinación de las violaciones cometidas en el presente
caso, ha sido probado que las 43 personas fueron arbitrariamente privadas de su
libertad; que seis de ellas fueron privadas de su vida y que las otras 37 se
encuentran desaparecidas. Ciertamente no existe prueba de los actos específicos a
que fueron sometidas cada una de esas personas antes de ser privadas de su vida o
desaparecidas. No obstante, el propio modus operandi de los hechos del caso y las
graves faltas a los deberes de investigación permiten inferir que las personas
secuestradas fueron objeto de tortura o graves tratos crueles, inhumanos o
degradantes, pues ha sido probado que a algunos de ellos les cortaron las venas, las
orejas, los órganos genitales y les "chuzaron" los ojos, incluso habrían sido
"golpeados a patadas y puñetazos" hasta su muerte (supra párrs. 95.39 y 95.40). En
la menos cruel de las situaciones, fueron sometidas a graves actos contrarios a la
integridad personal al presenciar los actos proferidos contra otras personas y sus
homicidios, lo cual les hizo prever su fatal destino. De tal manera, sería incoherente
limitar la determinación de los actos contrarios a la integridad personal a sólo
algunas de las presuntas víctimas.
153. Las anteriores consideraciones llevan a la Corte a concluir que, por haber
faltado a sus deberes de prevención, protección e investigación, el Estado tiene
responsabilidad por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal y a
la libertad personal, consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 7.1 y 7.2 de la
Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en razón del
incumplimiento de sus obligación de garantizar esos derechos, en perjuicio de las
seis personas privadas de la vida, a saber: Andrés Manuel Peroza Jiménez, Juan Luis
Escobar Duarte, José Leonel Escobar Duarte, Ovidio Carmona Suárez, Ricardo
Bohórquez Pastrana y Jorge David Martínez Moreno, así como de las 37
desaparecidas, a saber: José del Carmen Álvarez Blanco, Fermín Agresott Romero,
Víctor Argel Hernández, Genor Arrieta Lora, Cristóbal Manuel Arroyo Blanco,
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos