110 150. Por todo lo anterior, la Corte concluye que el Estado no ha cumplido con su obligación de garantizar los derechos humanos consagrados en los artículos 4, 5 y 7 de la Convención respecto de las personas desaparecidas y privadas de su vida en este caso, al no realizar una investigación seria, completa y efectiva de los hechos motivo de esta sentencia. * 151. A las situaciones antes descritas de falta de debida diligencia en la protección, incluso preventiva, de los habitantes de Pueblo Bello, y en las investigaciones abiertas al efecto, se añade que fue el propio Estado el que creó una situación de riesgo que después no controló ni desarticuló (supra párrs. 125 a 128). De tal manera, si bien los actos cometidos por los paramilitares contra las presuntas víctimas del presente caso son hechos cometidos por particulares, la responsabilidad por aquéllos actos es atribuible al Estado en razón del incumplimiento por omisión de sus obligaciones convencionales erga omnes de garantizar la efectividad de los derechos humanos en dichas relaciones interindividuales, y se ve concretada y agravada por no haber suprimido o resuelto efectivamente la situación de riesgo propiciada por la existencia de esos grupos y por haber continuado propiciando sus acciones a través de la impunidad. Por ende, el Estado es responsable por la privación arbitraria de la libertad e integridad personales, así como de la vida, de las 43 personas secuestradas en el corregimiento de Pueblo Bello el día 14 de enero de 1990 y posteriormente desaparecidas o privadas de su vida. 152. En relación con la determinación de las violaciones cometidas en el presente caso, ha sido probado que las 43 personas fueron arbitrariamente privadas de su libertad; que seis de ellas fueron privadas de su vida y que las otras 37 se encuentran desaparecidas. Ciertamente no existe prueba de los actos específicos a que fueron sometidas cada una de esas personas antes de ser privadas de su vida o desaparecidas. No obstante, el propio modus operandi de los hechos del caso y las graves faltas a los deberes de investigación permiten inferir que las personas secuestradas fueron objeto de tortura o graves tratos crueles, inhumanos o degradantes, pues ha sido probado que a algunos de ellos les cortaron las venas, las orejas, los órganos genitales y les "chuzaron" los ojos, incluso habrían sido "golpeados a patadas y puñetazos" hasta su muerte (supra párrs. 95.39 y 95.40). En la menos cruel de las situaciones, fueron sometidas a graves actos contrarios a la integridad personal al presenciar los actos proferidos contra otras personas y sus homicidios, lo cual les hizo prever su fatal destino. De tal manera, sería incoherente limitar la determinación de los actos contrarios a la integridad personal a sólo algunas de las presuntas víctimas. 153. Las anteriores consideraciones llevan a la Corte a concluir que, por haber faltado a sus deberes de prevención, protección e investigación, el Estado tiene responsabilidad por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 7.1 y 7.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en razón del incumplimiento de sus obligación de garantizar esos derechos, en perjuicio de las seis personas privadas de la vida, a saber: Andrés Manuel Peroza Jiménez, Juan Luis Escobar Duarte, José Leonel Escobar Duarte, Ovidio Carmona Suárez, Ricardo Bohórquez Pastrana y Jorge David Martínez Moreno, así como de las 37 desaparecidas, a saber: José del Carmen Álvarez Blanco, Fermín Agresott Romero, Víctor Argel Hernández, Genor Arrieta Lora, Cristóbal Manuel Arroyo Blanco,

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