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responsabilidades individuales de carácter disciplinario de un total de tres oficiales
del Ejército por dichos hechos. Las investigaciones realizadas no descartaron
categóricamente la participación de miembros de las Fuerzas Armadas o de otros
cuerpos estatales de seguridad en la masacre e incluso dejaron abierta la duda en
este sentido: si bien la Procuraduría consideró en ambos procedimientos que la
declaración de Escobar Mejía no era una prueba suficiente para imputar
responsabilidad disciplinaria a los oficiales investigados, a quienes absolvió por dudas
a su favor, es claro que en sus resoluciones no cerró la hipótesis de la implicación de
las Fuerzas Militares en los hechos. Incluso en la resolución de 31 de julio de 2000 la
Procuraduría deja abierta la duda respecto de la responsabilidad del oficial a cargo
del retén con base en lo declarado por Escobar Mejía, aunque consideró que no podía
continuar la investigación (supra párr. 95.145). A pesar de ello, las otras
jurisdicciones tampoco consideraron estas hipótesis dentro de sus respectivas
indagaciones o investigaciones.
201. En cuanto a la naturaleza de las faltas investigadas, los cargos formulados en
la primera parte del procedimiento contra los dos oficiales encargados de la base y el
retén militares fueron “omisión al ‘No cumplir con el debido celo y oportunidad las
obligaciones y deberes del servicio’”. En la segunda parte de la investigación, es
destacable que la Procuraduría investigara la posible desaparición forzada de
personas vis-à-vis el artículo 12 de la Constitución Política de Colombia (prohibición
de las desapariciones forzadas) y varias normas internacionales, a saber: de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, de la Convención Americana y del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. A pesar de ello, las normas
específicas en que se centró esa segunda investigación fueron varios artículos del
señalado Decreto No. 085 de 1989 (Régimen Disciplinario de las Fuerzas Militares),
además de que no entró a considerar las posibles torturas y homicidio múltiple por
estimar que estas conductas habrían prescrito.
202. En la jurisdicción disciplinaria, las mayores dificultades de la Procuraduría
General de la Nación en sus investigaciones, a principios de los años noventa, eran
las probatorias, ya que “con frecuencia se produc[ía] ocultamiento de pruebas o se
trata[ba] de desviar la investigación.”237 Por otro lado, cuando las fuerzas armadas
eran informadas de hechos que conllevarían una sanción disciplinaria para alguno de
sus miembros, la jurisdicción penal militar “se apresura[ba]n a conocerlos y tomar
una decisión favorable, que imp[edía] que la Procuraduría General de la Nación
pu[dier]a continuar con su labor en el mismo sentido: una vez que el mecanismo de
control interno de las fuerzas armadas ha[bía] proferido un fallo, éste goza[ba] del
privilegio de la cosa juzgada”238.
237
Cfr. informe conjunto del Relator Especial encargado de la cuestión de la tortura, Sr. Nigel S.
Rodley, y del Relator Especial encargado de la cuestión de las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o
arbitrarias, Sr. Barce Waly Ndiaye, presentado en cumplimiento de las resoluciones 1994/37 y 1994/82 de
la Comisión de Derechos Humanos del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas. Visita de los
Relatores Especiales a la República de Colombia del 17 al 26 de octubre de 1994, E/CN.4/1995/111 de 16
de enero de 1995, párr. 98.
238
Cfr. informe conjunto del Relator Especial encargado de la cuestión de la tortura, Sr. Nigel S.
Rodley, y del Relator Especial encargado de la cuestión de las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o
arbitrarias, Sr. Barce Waly Ndiaye, presentado en cumplimiento de las resoluciones 1994/37 y 1994/82 de
la Comisión de Derechos Humanos del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas. Visita de los
Relatores Especiales a la República de Colombia del 17 al 26 de octubre de 1994, E/CN.4/1995/111 de 16
de enero de 1995, párr. 99.
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