134 c) los representantes presentan como posibles beneficiarios a personas que no han sido cobijadas por la jurisprudencia de la Corte con la presunción de padecimiento, razón por la cual, y al no haber prueba específica que demuestre el padecimiento cierto que sufrieron por la muerte o desaparición de los 43 pobladores de Pueblo Bello, deben ser excluidos de toda consideración pecuniaria. En ese sentido, el Estado solicitó negar las indemnizaciones solicitadas a favor de parientes lejanos, pues no se aportó prueba que demuestre realmente el perjuicio con ocasión de la estrecha relación familiar. Consideraciones de la Corte 233. La Corte procederá a determinar cuáles personas deben considerarse “parte lesionada” en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana y consecuentemente acreedoras de las reparaciones que fije el Tribunal, tanto en relación con el daño material como con el daño inmaterial, cuando corresponda. 234. En primer término, la Corte considera como “parte lesionada” a las 37 personas desaparecidas y a las seis personas privadas de su vida, en su carácter de víctimas de las violaciones señaladas anteriormente (supra párr. 95.35 y 153). 235. Además, este Tribunal considera como “parte lesionada” a los familiares inmediatos de las 43 víctimas, en su propio carácter de víctimas de la violación a los derechos consagrados en los artículos 5.1, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma (supra párrs. 154 a 162 y 212). De conformidad con su jurisprudencia252, este Tribunal considera como familiares inmediatos adecuadamente identificados de las personas desaparecidas y privadas de su vida, a saber, madres, padres, hermanas, hermanos, esposas, compañeras, hijas e hijos, a quienes se hace referencia en un documento expedido por autoridad competente que acredite su parentesco, como lo es un certificado de nacimiento o, en su caso, un acta de bautismo, presentado ante este Tribunal. 236. Los familiares de las víctimas serán acreedores de las reparaciones que el Tribunal fije por concepto de daño inmaterial y/o material, en su propio carácter de víctimas de las violaciones a la Convención declaradas, así como de aquellas que fije la Corte en su carácter de derechohabientes de las 37 víctimas desaparecidas o seis privadas de su vida. 237. En lo que se refiere a los familiares inmediatos de quienes no se ha aportado documentación oficial o que la aportada no acredite el parentesco, este Tribunal dispone que la compensación que les corresponda por el daño inmaterial sufrido se ceñirá a los parámetros de los familiares identificados de las víctimas (supra párr. 236 e infra párr. 240), siempre que se presenten ante las autoridades competentes del Estado, dentro de los veinticuatro meses siguientes a la fecha de notificación de esta Sentencia y aporten la información oficial necesaria para su identificación y comprobación de parentesco. 238. Las señoras Yoliva del Carmen Romero Benítez, Nayibe Romero Benítez y María Elena Jiménez Zabala, quienes eran hijas de crianza del señor Ángel Benito Jiménez Julio, serán asimiladas, para efectos de su participación en la distribución de 252 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 257; Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 7, párr. 178, y Caso Masacre Plan de Sánchez, supra nota 246, párr. 63.

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