140 puesto en riesgo la vida e integridad personal de algunos de sus miembros (supra párr. 95.161). 257. En cuanto a los familiares de las personas desaparecidas y privadas de la vida, la Corte reitera que el sufrimiento ocasionado a la víctima “se extiende a los miembros más íntimos de la familia, en especial aquellos que estuvieron en contacto Además, el Tribunal ha presumido que los afectivo estrecho con la víctima”259. sufrimientos o muerte de una persona acarrean a sus hijas, hijos, cónyuge o compañera, madre, padre, y hermanas y hermanos un daño inmaterial, por lo cual no es necesario demostrarlo260. 258. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye per se una forma de reparación. No obstante, debido a la gravedad de los hechos del presente caso y la situación de impunidad parcial, la intensidad del sufrimiento causado a las víctimas, las alteraciones de sus condiciones de existencia y las demás consecuencias de orden no material o no pecuniario producidas, la Corte estima necesario ordenar el pago de una compensación por concepto de daño inmaterial, conforme a equidad261, la cual deberá ser entregada según lo estipulado en los párrafos 236, 237 y 240 de la presente Sentencia, y de conformidad con los siguientes parámetros: a) por cada una de las 37 víctimas desaparecidas y las seis privadas de su vida, la Corte fija la cantidad de US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América); b) al momento de su desaparición eran menores de edad tres de las víctimas, a saber, Manuel de Jesús Montes Martínez, José Encarnación Barrera Orozco y Miguel Antonio Pérez Ramos. En consecuencia, es de presumir que los sufrimientos causados por los hechos del caso asumieron características de particular intensidad en relación con dichos niños. Por tal motivo, la compensación del daño a que se refiere el párrafo anterior, debe ser compensado en equidad en cada caso, además, por la cantidad de US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), que acrecerá a la suma indicada anteriormente; c) para los familiares inmediatos de las víctimas, la Corte considera que el daño correspondiente debe ser compensado mediante el pago a su favor de las sumas que se indican a continuación: i. US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) en el caso de la madre, del padre, de la cónyuge o de la compañera permanente y de cada hija e hijo, de las 37 víctimas desaparecidas; 259 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 214, párr. 159; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 188, párr. 218, y Caso 19 Comerciantes, supra nota 192, párr. 249. 260 Cfr. Caso 19 Comerciantes, supra nota 192, párr. 229; Caso Maritza Urrutia, supra nota 190, párr. 169; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 197, párrs. 245 y 264, y Caso Bulacio, supra nota 192, párr. 98. 261 Cfr. Caso Blanco Romero y otros, supra nota 10, párr. 87; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 10, párr. 268, y Caso Gómez Palomino, supra nota 10, párr. 131.

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