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conceptual, sino también - y sobre todo - en el hermenéutico. La Corte agregó, en la
referida Opinión Consultiva n. 16 sobre El Derecho a la Información sobre la Asistencia
Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal (de 1999), que hay que
estar atento para asegurar y para que se pueda constatar que todos los justiciables
"disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un
debido proceso legal (...)" (párr. 119).
VII. La Indisociabilidad entre los Artículos 25 y 8 de la
Convención Americana en la Jurisprudence Constante
de la Corte Interamericana.
35.
En su jurisprudence constante, la Corte Interamericana ha consistentemente
unido, con el debido razonamiento, la consideración de las alegadas violaciones de los
artículos 8 y 25 de la Convención Americana, como lo ejemplifican debidamente sus
Sentencias sobre los casos Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y Otros) versus Perú
(del 14.03.2001, párrs. 47-49), Las Palmeras versus Colombia (del 06.12.2001, párrs.
48-66), Baena Ricardo y Otros versus Panamá (del 02.02.2001, párrs. 119-143), Myrna
Mack Chang versus Guatemala (del 25.11.2003, párrs. 162-218), Maritza Urrutia
versus Guatemala (del 27.11.2003, párrs. 107-130, 19 Comerciantes versus Colombia
(del 05.07.2004, párrs. 159-206, Hermanos Gómez Paquiyauri versus Perú (del
08.07.2004, párrs. 137-156), Hermanas Serrano Cruz versus El Salvador (del
01.03.2005, párrs. 52-107), Caesar versus Trinidad y Tobago (del 11.03.2005, párrs.
103-117), Comunidad Moiwana versus Suriname (del 15.06.2005, párrs. 139-167),
Comunidad Indígena Yakye Axa versus Paraguay (del 17.06.2005, párrs. 55-119),
Fermín Ramírez versus Guatemala (del 20.06.2005, párrs. 58-83), Yatama versus
Nicaragua (del 23.06.2005, párrs. 145-177), Masacre de Mapiripán versus Colombia
(del 15.09.2005, párrs. 193-241), y Gómez Palomino versus Perú (del 22.11.2005,
párrs. 72-86)31.
36.
Además de estas Sentencias, en otras la Corte ha sido particularmente enfática
en la necesidad de seguir una hermenéutica integradora (y jamás desagregadora) de
los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, tomándolos en conjunto. Por ejemplo,
en el caso Cantos versus Argentina (Sentencia del 28.11.2002), la Corte destacó la
importancia del derecho de acceso a la justicia, consagrado a un tiempo, lato sensu,
tanto en el artículo 25 como en el artículo 8(1) de la Convención, y agregó
prontamente que
"cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o
dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, (...)
debe entenderse contraria al precitado artículo 8(1) de la Convención"32.
37.
El artículo 8(1) encuéntrase, pues, en el correcto entendimiento de la Corte,
entrañablemente ligado al derecho a un recursos efectivo bajo el artículo 25 de la
.
Y cf. also, en el mismo sentido, sus Sentencias sobre los casos Niñas Yean y Bosico
versus República Domicana (del 08.09.2005, párr. 201), y Palamara Iribarne versus Chile (del
22.11.2005, párrs. 120-189.
31
32
.
Párrs. 50 y 52 de la referida Sentencia.
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