34
Valoración de la prueba testimonial
68.
En relación con las declaraciones rendidas por los testigos propuestos por la
Comisión, los representantes y el Estado, la Corte las admite en cuanto concuerden
con el objeto del interrogatorio establecido por el Presidente mediante Resoluciones
de 29 de julio y 6 de septiembre de 2005 (supra párrs. 27 y 30) y les da valor
probatorio.
69.
En este sentido, este Tribunal estima que los testimonios de los señores Ángel
Emiro Jiménez Romero, José Daniel Álvarez Ruiz, Rubén Díaz Romero y de las
señoras Blanca Libia Moreno Cossio y Nancy Amparo Guerra López (supra párr. 66
a), c), d), e) y f)) resultan útiles en el presente caso13. Por tratarse de familiares de
presuntas víctimas y tener un interés directo en este caso, no pueden ser valorados
aisladamente, sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso (infra párr. 77).
70.
El Estado objetó la declaración rendida ante la Corte Interamericana el 19 de
septiembre de 2005 por el testigo Mariano Manuel Martínez (supra párr. 66 b)), pues
consideró que su declaración no tenía credibilidad. Al respecto, la Corte estima que
este testimonio puede contribuir a la determinación, por parte del Tribunal, de los
hechos del presente caso, en cuanto concuerde con el objeto que fue definido en la
referida Resolución de 29 de julio de 2005 (supra párr. 27), y lo valora en el
conjunto del acervo probatorio, en tanto familiar de una de las presuntas víctimas
(supra párr. 69), aplicando las reglas de la sana crítica y tomando en cuenta las
observaciones presentadas por el Estado.
Valoración de la prueba documental
71.
En este caso, como en otros14, el Tribunal admite el valor probatorio de los
documentos presentados por las partes en su debida oportunidad procesal que no
fueron controvertidos ni objetados y cuya autenticidad no fue puesta en duda.
72.
En lo que se refiere a los documentos solicitados por este Tribunal con
fundamento en el artículo 45 del Reglamento y que fueron presentados por los
representantes (supra párrs. 32 y 34), la Corte los incorpora al acervo probatorio del
presente caso. Igualmente, en aplicación de lo dispuesto en el referido artículo del
Reglamento, se incorpora a la prueba la documentación presentada por la Comisión,
los representantes y el Estado posteriormente a la presentación de la demanda, al
escrito de solicitudes y argumentos, y a la contestación de la demanda,
respectivamente, por considerarlos útiles para el presente caso.
73.
En relación con las declaraciones testimoniales rendidas ante fedatario público
(affidávits), la Corte las admite en cuanto concuerden con el objeto que fue definido
en la Resolución de 29 de julio de 2005 (supra párr. 27), tomando en cuenta las
observaciones presentadas por el Estado en la audiencia pública (supra párr. 31), en
particular respecto de las declaraciones del señor Benildo José Ricardo Herrera y de
la señora Leovigilda Rosas Villalba. A su vez, dado que los familiares de las
13
Cfr. Caso Blanco Romero y otros, supra nota 10, párr. 45; Caso García Asto y Ramírez Rojas,
supra nota 10, párrs. 91 y 95, y y Caso Gómez Palomino, supra nota 10, párr. 50.
Cfr. Caso Blanco Romero y otros, supra nota 10, párr. 43; Caso García Asto y Ramírez Rojas,
supra nota 10, párr. 88, y Caso Gómez Palomino, supra nota 10, párr. 45.
14
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