38 [Nos] identificábamos entre nosotros mismos con unos trapos rojos y otro rosado[. S]e amordazó la gente para que al pasar por San Pedro nadie dijera nada; a unos veinte minutos de marcha de Pueblo Bello está una base del ejército y más adelante el retén del ejército de la base del ejército salió Fernando, alias Noventa y un teniente del ejército y otros dos uniformados más, entre ellos según el teniente era un cabo y un soldado[. E]l teniente se subió a la cabina de carro de adelante y [e]l cabo en un estribo y el soldado en el otro[. Y]o iba en la parte de delante de la carrocería del camión y el teniente me preguntaba que cuánta gente llevábamos en ese carro[. Y]o no le contesté nada[. E]l teniente nos pasó del retén y queda como a veinte o quince minutos de la base[. C]uando se bajó el teniente, le dijo al conductor y a Fernando, alias Noventa, que de ahí en adelante ya no había ningún problema. En el momento que pasábamos por la base de ejército, el teniente hizo desviar más abajo el camión para no pasar por un pueblito que se llama San Vicente del Congo[;] él iba señalando el camino[. P]asando por el pueblito, el soldado que venia en el estribo del camión levantó una mano y se saludó con un soldado que se encontraba en una de las calles del pueblito[. E]l camión no paró en el retén que queda a la entrada de San Pedro[. Y]a en el casco urbano de San Pedro se bajó el teniente y los otros uniformados y Fernando tuvo que bajarse a trasvocar porque venía borracho de puro aguardiente[. C]uando se bajó el teniente me dijo que ajustara bien la carpa del camión para que no fueran a ver nada en San Pedro. Fidel Castaño desde el comienzo nos decía que con el Ejército no teníamos problemas porque ya todo estaba coordinado18. 85. El Estado alegó que el testimonio de Rogelio de Jesús Escobar Mejía “no posee la virtualidad probatoria necesaria para imputar los hechos a los militares y, por tanto, [para] destruir la presunción de inocencia de los militares”. Al respecto, el Estado manifestó en sus alegatos finales escritos que […] en este proceso ante la […] Corte se ha referido una y otra vez el testimonio del señor ROGELIO DE JESÚS ESCOBAR MEJÍA para su valoración probatoria sin que se atiendan las reglas mínimas que deben regir la valoración del testimonio de un coimputado en un proceso penal. Ya que en el proceso de imputación personal al agente, requisito infranqueable de imputación internacional al Estado en este primer evento de imputación, este testimonio es piedra angular del posible juicio de reproche individual, nos dedicaremos en adelante a su análisis para demostrar su nula virtualidad probatoria respecto de la imputación de responsabilidad a los militares. Queremos dejar claro sí, que este testimonio no es, y ni siquiera puede considerarse indivisible; seguramente tendrá fuerza probatoria respecto de algunos puntos de su declaración, sin embargo, en lo atinente a la intervención de los militares por acción o por omisión en los hechos de los miembros del grupo armado al margen de la ley no ofrece ninguna credibilidad. […] [E]l testimonio del señor ROGELIO DE JESÚS ESCOBAR MEJÍA no puede fundamentar un fallo condenatorio de esta […] Corte, pues su contenido no ha sido probado. La única forma de poder tomar en cuenta como hecho probado el contenido de la citada declaración hubiera sido que la misma estuviera corroborada por elementos objetivos externos a ella, lo que no sucede en modo alguno en nuestro caso. Es más, ha quedado acreditado […] que el testimonio del señor ESCOBAR MEJÍA ha de ser considerado no idóneo [y] deja abiertos muchos interrogantes frente al análisis que se haga de acuerdo con las máximas de experiencia de la psicología del testimonio. 86. Este testimonio fue evaluado por los órganos de la jurisdicción penal ordinaria y en el procedimiento adelantado por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos. En la investigación iniciada en la jurisdicción penal militar no se calificó en ningún momento el testimonio de Escobar Mejía y no consta que haya declarado. 87. En este punto es necesario resaltar que, tal como se desarrollará más adelante (infra párrs. 179 a 183), en la jurisdicción penal ordinaria no se formuló Cfr. declaración de 25 de abril de 1990 rendida por Rogelio de Jesús Escobar Mejía ante el DAS (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado, folio 4549). 18

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