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Artículo 2 Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio
nacional, la utilización a que se refiere el artículo 25 del Decreto legislativo 3398 de
1965 [(supra párr. 95.1)], sólo será procedente mediante decreto del Presidente de la
República, refrendado y comunicado por los Ministros de Gobierno y de Defensa
Nacional.
Dicha utilización sólo podrá tener por finalidad la colaboración de la población civil en
actividades no agresivas y en ningún momento implicará la entrega de armas de uso
privativo de las Fuerzas Armadas ni la autorización de su porte y utilización […]35
95.12 El 8 de junio de 1989 el Estado emitió el Decreto No. 1194 “por el cual se
adiciona el Decreto legislativo No. 0180 de 1988, para sancionar nuevas modalidades
delictivas, por requerirlo el restablecimiento del orden público”.
En la parte
considerativa de esta norma se expuso que “los acontecimientos que vienen
ocurriendo en el país, han demostrado que existe una nueva modalidad delictiva
consistente en la comisión de actos atroces por parte de grupos armados, mal
llamados ‘paramilitares’, constituidos en escuadrones de la muerte, bandas de
sicarios, grupos de autodefensa o de justicia privada, cuya existencia y acción
afectan gravemente la estabilidad social del país, las cuales deben reprimirse para
lograr el restablecimiento del orden y la paz públicos”. En este decreto se tipificó la
promoción, financiación, organización, dirección, fomento y ejecución de actos
“tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados de los
denominados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de
justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares”. También se tipificó la
vinculación y pertenencia a dichos grupos, así como el instruir, entrenar o equipar
“a personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares para el desarrollo de las
actividades delictivas” de los referidos grupos armados. Asimismo, se estipuló como
agravante de las anteriores conductas el que fueran “cometidas por miembros
activos o retirados de las Fuerzas Militares o de Policía Nacional o de organismos de
seguridad del Estado”. Posteriormente, este decreto fue elevado a legislación
permanente mediante el Decreto No. 2266 emitido el 4 de octubre de 199136.
95.13 El 31 de julio de 1990 se emitió el Decreto No. 1685, que dispuso derogar los
Decretos legislativos No. 678 (supra párr. 95.6) y No. 679 de 198837.
95.14. El 14 de diciembre de 1990 el Estado emitió el Decreto No. 3030/90 “por
medio del cual se establecen los requisitos para la rebaja de penas por confesión de
delitos cometidos hasta el 5 de septiembre de 1990”38.
35
Cfr. Decreto No. 0815 de abril 19 de 1989 "por el cual se suspenden algunas normas
incompatibles con el estado de sitio” (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo
I, anexo 2.10, folio 909).
Cfr. Decreto No. 1194 de 8 de junio de 1989, “por el cual se adiciona el Decreto legislativo No. 180
de 1988, para sancionar nuevas modalidades delictivas, por requerirlo el restablecimiento del orden público”
(expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 2.11, folio 911), y Decreto
No. 2266 de 4 de octubre de 1991, “Por el cual se adoptan como legislación permanente unas
disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio” (expediente de anexos a la
contestación de la demanda, folio 1764).
36
Cfr. Decreto No. 1685 de 31 de julio de 1990 "por el cual se derogan los Decretos legislativos
Nos. 678 y 769 de 1988” (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo
2.12, folio 913).
37
Cfr. Decreto No. 3030/90 de 14 de diciembre de 1990, “por medio del cual se establecen los
requisitos para la rebaja de penas por confesión de delitos cometidos hasta el 5 de septiembre de 1990”.
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