2 Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra. Igualmente, la Comisión solicitó a la Corte que exigiera al Estado identificar y castigar a los responsables de las violaciones antes mencionadas, adoptar las “reformas necesarias a los reglamentos y programas de entrenamiento de las fuerzas armadas de Guatemala a fin de que se conduzcan las operaciones militares de acuerdo a las leyes y costumbres aplicables a los conflictos internos”, e indemnizar, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención, a los familiares de la víctima por la violación de los derechos enunciados. En los alegatos finales la Comisión solicitó además a la Corte que se declarara la violación del artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. II COMPETENCIA DE LA CORTE 3. La Corte es competente para conocer del presente caso. Guatemala es Estado Parte en la Convención desde el 25 de mayo de 1978, aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987 y ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 29 de enero de 1987. III PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN 4. El caso No. 11.129 fue abierto por la Comisión Interamericana a raíz de una denuncia interpuesta por los peticionarios el 5 de marzo de 1993, referente a “una solicitud de medidas cautelares, basándose en la detención y los malos tratos infligidos al señor [Efraín] Bámaca [Velásquez] y a otros combatientes de la URNG [Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca (en adelante la URNG)]”. Esta solicitud fue reiterada por comunicación de 6 de abril del mismo año. 5. El 17 de marzo de 1993 los peticionarios enviaron un memorándum referente al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. Dos días después las mismas personas enviaron a la Comisión información sobre el rechazo recurso de exhibición personal interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia en favor de Bámaca Velásquez y otros combatientes de la URNG. El 24 de agosto y 4 octubre de 1993 los peticionarios remitieron a la Comisión información adicional referente al caso. El 5 de octubre siguiente la Comisión otorgó al Estado un plazo de 30 días para presentar sus observaciones a todos los documentos enviados. 6. El 31 de marzo de 1993 la Comisión inició formalmente el caso con base en la denuncia hecha por los peticionarios. El 10 de junio, el 19 de julio y el 19 de agosto del mismo año, Guatemala solicitó prórrogas para brindar información sobre el caso. El 12 de octubre siguiente el Estado presentó dicha información. 7. El 4 de octubre de 1993 la Comisión realizó una audiencia pública para que Guatemala ofreciera información sobre las medidas cautelares. El 15 de octubre de 1993 la Comisión reiteró a Guatemala que debía adoptar medidas cautelares a favor de las personas nombradas en su comunicación. El día 15 de diciembre de 1993, el Estado señaló que, en este caso, las medidas cautelares eran “innecesarias e improcedentes porque en Guatemala no había prisioneros de guerra ni centros de detención clandestinos”.

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