57 b) en cuanto al testimonio de Otoniel de la Roca Mendoza, afirmó que éste es “un prófugo de la justicia guatemalteca y que su testimonio ha sido prestado con el objeto de obtener asilo político” y que es contradictorio con el de Cabrera López; c) en relación con los dos testigos mencionados anteriormente, expresó que la falsedad de sus testimonios quedó demostrada con los testimonios de Salvatierra Arroyo, Simeón Cum Chutá y Soto Bilbao; y d) respecto al testimonio de Jennifer Harbury manifestó que, por una parte, ésta tiene un interés económico en el caso y, por otro, que el “ordenamiento jurídico guatemalteco no permite la ejecución de resoluciones o sentencias dictadas en el extranjero”, por lo cual no fue posible la inscripción de su matrimonio en los registros nacionales. 115. En este caso el Estado se limitó a hacer observaciones de carácter general sobre la supuesta falta de idoneidad o imparcialidad de los testimonios basándose en declaraciones de agentes o ex agentes del Estado, los que han sido mencionados como posibles responsables por los hechos del caso. Es criterio de la Corte que las declaraciones de estos testigos, que tendrían un interés directo en el caso, no son suficientes para desvirtuar testimonios coincidentes en lo fundamental con otros medios probatorios no objetados, por lo cual la Corte no puede desecharlos. 116. Cabe además observar que mientras los testigos de la Roca y Cabrera dan una versión concordante de los sucesos que habrían llevado a la desaparición de Bámaca Velásquez, los oficiales militares que declararon ante la Corte y quienes en razón de sus funciones deberían tener información relevante se limitaron a negar los hechos o a manifestar su desconocimiento sobre éstos. 117. En cuanto a las objeciones relativas a los supuestos antecedentes penales o procesos pendientes en contra de la Roca Mendoza y Urízar García, esta Corte ha establecido que esta circunstancia por sí sola [no es] suficiente para negar la idoneidad de los testigos para deponer ante la Corte [pues sería] contradictorio, dentro de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, negar a priori a un testigo, por la razón de que esté procesado o incluso haya sido condenado en el orden interno, la posibilidad de declarar sobre hechos materia de un proceso sometido a la Corte, incluso si tal proceso se refiere a materias que lo afecten61. 118. En cuanto a la objeción del Estado relativa al matrimonio de Jennifer Harbury con Efraín Bámaca Velásquez, considera esta Corte que dicha unión quedó demostrada en este proceso (infra 121 c). En lo referente al presunto interés económico de Jennifer Harbury, este Tribunal reitera que esta circunstancia no descalifica la idoneidad de un testigo. 119. En concordancia con estos criterios, la Corte atribuye valor probatorio a las declaraciones de los testigos Harbury, Cabrera López y de la Roca Mendoza objetados por el Estado. Es importante destacar que a diferencia de otros casos de desaparición forzada en los cuales la prueba disponible se limita a testimonios referenciales y 61 Cfr. Caso Godínez Cruz, supra nota 53, párr. 51.

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