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125. En sus alegatos finales orales en la audiencia pública sobre el fondo celebrada
en la ciudad de Washington D.C., Estados Unidos de América (supra 48), el Estado
admitió que
efectivamente [se tiene] conocimiento de que hubo una práctica sistemática
dentro de las filas del Ejército al detener o entregarse a algún miembro de la
URNG si les convenía o se les ofrecía suficientes beneficios como para hacerles
atractivo el traslado a servidores del Ejército Nacional.
Sin embargo, en esa misma audiencia el Estado agregó que
si efectivamente hubo o estuvo prisionero de guerra el señor Bámaca
[Velásquez] fue una excepción y no una práctica común.
*
*
*
126. La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en su
artículo II, define la desaparición forzada como
la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su
forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas
que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida
de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de
libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el
ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.
127. El artículo 201 TER del Código Penal de Guatemala -reformado por el Decreto
No. 33-96 del Congreso de la República aprobado el 22 de mayo de 1996- dispone:
Comete el delito de desaparición forzada quien, por orden, con la autorización
o apoyo de autoridades del Estado, privare en cualquier forma de la libertad a
una o más personas, por motivos políticos, ocultando su paradero, negándose
a revelar su destino o reconocer su detención, así como el funcionario o
empleado público, pertenezca o no a los cuerpos de seguridad del Estado, que
ordene, autorice, apoye o dé la aquiescencia para tales acciones80.
128. La desaparición forzada o involuntaria constituye una violación múltiple y
continuada de varios derechos de la Convención81, pues no sólo produce una
privación arbitraria de la libertad, sino que pone en peligro la integridad personal, la
seguridad y la propia vida del detenido. Además, coloca a la víctima en un estado de
completa indefensión, acarreando otros delitos conexos.
129. Este fenómeno supone, además, “el desconocimiento del deber de organizar
el aparato del Estado para garantizar los derechos reconocidos en la Convención”82.
En razón de lo cual, al llevar a cabo o tolerar acciones dirigidas a realizar
desapariciones forzadas o involuntarias, al no investigarlas de manera adecuada y al
80
Cfr. Caso Blake, supra nota 52, párr. 64.
81
Cfr. Caso Blake, supra nota 52, párr. 65; Caso Godínez Cruz, supra nota 53, párrs. 163 y 166;
Caso Fairén Garbi, supra nota 53, párr. 147; y Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 53, párrs. 155 y
158.
82
Ibid.
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