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arbitrariedades. Un individuo que ha sido privado de su libertad sin ningún tipo de
control judicial debe ser liberado o puesto inmediatamente a disposición de un juez,
pues el cometido esencial del artículo 7 de la Convención es la protección de la
libertad del individuo contra la interferencia del Estado. La Corte Europea ha
sostenido que si bien el vocablo “inmediatamente” debe ser interpretado de
conformidad con las características especiales de cada caso, ninguna situación, por
grave que sea, otorga a las autoridades la potestad de prolongar indebidamente el
período de detención sin afectar el artículo 5.3 de la Convención Europea93. Dicho
Tribunal destacó que la falta de reconocimiento de la detención de un individuo es
una completa negación de las garantías que deben ser otorgadas y una más grave
violación del artículo en cuestión94.
141. En el mismo sentido, este Tribunal ha señalado que, al protegerse la libertad
personal, se está salvaguardando
tanto la protección de la libertad física de los individuos como la seguridad
personal, en un contexto en el que la ausencia de garantías puede resultar en
la subversión de la regla de derecho y en la privación a los detenidos de las
formas mínimas de protección legal95.
142. En casos de desaparición forzada de personas, la Corte ha sostenido que ésta
representa un fenómeno de “privación arbitraria de libertad que conculca, además, el
derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer los
recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto, todo lo cual infringe el
artículo 7 de la Convención”96.
143. Este Tribunal ha establecido como probado en el caso en análisis, que Efraín
Bámaca Velásquez estuvo detenido por el Ejército guatemalteco en centros de
detención clandestinos por lo menos durante cuatro meses, violando así el artículo 7
de la Convención (supra 121 I, j, k, l). En este caso, si bien se está en presencia de
la detención de un insurgente durante un conflicto interno (supra 121 b), de todas
maneras debió asegurársele al detenido las garantías propias de todo Estado de
Derecho, y sometérsele a un proceso legal. Este Tribunal ya ha señalado que si bien
el Estado tiene el derecho y la obligación de garantizar su seguridad y de mantener
el orden público, debe realizar sus acciones “dentro de los límites y conforme a los
procedimientos que permiten preservar tanto la seguridad pública como los derechos
fundamentales de la persona humana”97.
92
Cfr. Eur. Court HR, Aksoy v. Turkey judgment of 18 December 1996, Reports of Judgments and
Decisions 1996-VI, párr. 76; Eur. Court H.R., Brogan and Others Judgment of 29 November 1988, Serie
A no. 145-B, párr. 58; y Eur. Court HR, Kurt v. Turkey judgment of 25 May 1998, Reports of Judgments
and Decisions 1998-III, párr. 124.
93
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 50, párr. 108; y Eur. Court H. R., case of Brogan
and Others, supra nota 92, párrs. 58-59, 61-62.
94
Cfr. Eur. Court HR, Kurt v. Turkey, supra nota 90, párr. 124.
95
Cfr. Caso Villagrán Morales y otros (Caso de los “Niños de la Calle”), supra nota 52, párr. 135.
96
Cfr. Caso Godínez Cruz, supra nota 53, párrs. 163 y 196; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales,
supra nota 53, párr. 148; y Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 53, párrs. 155 y 186.
97
Cfr. Caso Durand y Ugarte, supra nota 56, párr. 69; Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota
50, párrs. 89 y 204; Caso Godínez Cruz, supra nota 53, párr. 162; y Caso Velásquez Rodríguez, supra
nota 53, párr. 154.
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