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DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
122. En sus alegatos finales escritos la Comisión se refirió al fenómeno de la
desaparición forzada de personas, afirmando que en este tipo de situaciones
la detención arbitraria, la incomunicación de la víctima, el aislamiento, la
tortura, son sucedidos en la mayoría de los casos por la ejecución y el
ocultamiento del cadáver de la víctima; acompañado del silencio oficial, las
negaciones, y la obstrucción; para los familiares, los amigos, los compañeros,
sigue la angustia y la incertidumbre de la suerte de la víctima. La desaparición
forzada pretende borrar toda huella del crimen para conseguir la impunidad
total de quienes lo cometieron.
A la luz de este razonamiento, la Comisión argumentó que no obstante que
Guatemala ha suscrito, pero no ratificado, la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas, ésta entró en vigor el 28 de marzo de 1996 y
“constituye un instrumento importante para clasificar y comprender las
desapariciones forzadas y para interpretar la Convención Americana”, de
conformidad con el artículo 29 de esta última.
123.
En los mismos alegatos la Comisión afirmó que en América Latina
la mayoría de las víctimas de las guerras sucias no murieron en combate ni
accidentalmente en el fuego cruzado de grupos armados disidentes contra las
fuerzas armadas. Muchos de ellos fueron secuestrados en centros clandestinos
de detención, fueron objeto de torturas [... y] fueron enterrados sin dignidad
ni respeto en fosas sin nombre o […] arrojadas desde aviones al mar.
124. Según la Comisión, al momento de los hechos del presente caso existía en
Guatemala una política estatal por la cual los guerrilleros capturados eran utilizados
para obtener información sobre la organización y actividades del grupo insurgente
del que formaban parte. Para lograrlo, los agentes captores mantenían la detención
en la clandestinidad y sometían al detenido a torturas. Esta situación configuraba el
fenómeno de la desaparición forzada, que muchas veces culminaba con la ejecución
de la persona capturada. Esta práctica, que además buscaba impedir toda posibilidad
de prueba de la misma, le fue aplicada a Efraín Bámaca Velásquez.
Segundo de Primera Instancia Penal de Retalhuleu, 18 de agosto de 1993, Anexo 7; Informe final del
Procurador de los Derechos Humanos en el procedimiento especial de averiguación, 9 de diciembre de
1994, Anexo 16; resolución de 19 de junio de 1995 del Juzgado Segundo de Primera Instancia de
Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, Anexo 37; artículo periodístico, “Exhumation of Bámaca
Velásquez suspended due to insufficient time”, NOTIMEX, 16 de junio de 1995, Anexo 39; Equipo Forense
de Antropología. Informe preliminar. Estudios forenses en el proceso de investigación del caso Efraín
Bámaca Velásquez, Anexo 40; artículo periodístico, “Frustrado nuevo intento para exhumar cadáver de
Bámaca Velásquez”, Prensa Libre, 7 de julio de 1995, Anexo 41; declaración de Jennifer Harbury
presentada a la Comisión Interamericana el 20 de diciembre de 1995, Anexo 46; Human Rights
Watch/Americas, Disappeared in Guatemala: The Case of Efraín Bámaca Velásquez, marzo de 1995,
Anexo 51; testimonio de Jennifer Harbury rendido ante la Corte el 16 de junio de 1998; testimonio de
James Harrington rendido ante la Corte el 17 de junio de 1998; testimonio de Francis Farenthall rendido
ante la Corte el 17 de junio de 1998; testimonio de Fernando Moscoso rendido ante la Corte el 17 de
junio de 1998; testimonio de Julio Arango Escobar rendido ante la Corte el 17 de junio de 1998;
testimonio de Patricia Davis rendido ante la Corte el 18 de junio de 1998; testimonio de Acisclo
Valladares rendido ante la Corte el 22 de noviembre de 1998; y carta de 11 de mayo de 1992 del señor
Ramiro de León Carpio, Procurador de los Derechos Humanos, dirigida a Francisco Villagrán Muñoz.
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