85 reconocidos en ella125 y a organizar el poder público para garantizar a las personas bajo su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos126. Lo anterior se impone independientemente de que los responsables de las violaciones de estos derechos sean agentes del poder público, particulares, o grupos de ellos127, ya que según las reglas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la acción u omisión de cualquier autoridad pública constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención128. 211. La Corte constató que en Guatemala existió y existe un estado de impunidad respecto de los hechos del presente caso (supra 134, 187 y 190), toda vez que pese a la obligación del Estado de prevenir e investigar129, éste no lo hizo.. La Corte entiende como impunidad la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares130. 212. Esta Corte ha señalado con claridad que la obligación de investigar debe cumplirse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad131. 213. Las violaciones del derecho a la libertad y seguridad personales, a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a las garantías y protección judiciales, que han sido establecidas en esta Sentencia, son imputables a Guatemala, que tenía el deber de respetar dichos derechos y garantizarlos. En consecuencia, Guatemala es responsable por la inobservancia del artículo 1.1 de la Convención, en relación con las violaciones declaradas a los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la misma. 125 Cfr. Caso Caballero Delgado y Santana. Sentencia de 8 de diciembre de 1995. Serie C No. 22, párrs. 55 y 56; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, supra nota 53, párr. 161; y Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 53, párr. 165. 126 Cfr. Caso Caballero Delgado y Santana, supra nota 125, párrs. 55 y 56; Caso Godínez Cruz, supra nota 53, párrs. 175 y 176; y Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 53, párrs. 166 y 167. 127 Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 50, párr. 174. 128 Cfr. Caso Caballero Delgado y Santana, supra nota 125, párr. 56; Caso Godínez Cruz, supra nota 53, párr. 173; y Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 53, párr. 164. 129 Entendiendo esta figura en el sentido establecido por la reiterada jurisprudencia, Caso Castillo Páez, supra nota 52, párr. 90; Caso Caballero Delgado y Santana, supra nota 125, párr. 58; y Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 53, párrs. 174-177. 130 131 Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 50, párr. 173. Cfr. Caso Villagrán Morales y otros (Caso de los “Niños de la Calle”), supra nota 52, párr. 226; Caso Godínez Cruz, supra nota 53, párr. 188; y Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 53, párr. 177.

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