-8primera instancia emitida el 22 de septiembre de 2015, el Primer Juzgado Penal de Turno de la Corte Superior de Justicia de Lima resolvió “RECHAZAR IN LIMINE la demanda de Habeas Corpus”18. La defensa del señor Wong Ho Wing interpuso un recurso de apelación el 30 de octubre de 2015, el cual fue resuelto el 12 de febrero de 2016 por la Cuarta Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la resolución objeto de apelación19. 17. Contra esta sentencia de 12 de febrero el representante del señor Wong interpuso un recurso de agravio constitucional, el cual fue resuelto el 26 de abril de 2016 por el Tribunal Constitucional20. Dicho tribunal declaró “INFUNDADA la demanda”, argumentando que “la amenaza de vulneración del derecho a la vida del favorecido que motivó la sentencia del [Hábeas Corpus resuelto en 2011 (infra Considerando 28)], ya no existe”. Adicionalmente, el tribunal manifestó que la Resolución Suprema N°179-2015-JUS no vulneraba lo resuelto en la sentencia del Tribunal Constitucional que resolvió el Hábeas Corpus en el 2011, la cual ordenaba al Estado peruano abstenerse de extraditar al señor Wong Ho Wing, “[…] toda vez que ya no existe riesgo para la vida del [señor Wong Ho Wing]”21. Dicha decisión del Tribunal Constitucional fue notificada al representante del señor Wong el 24 de mayo de 2016 22. Contra esa decisión el representante del señor Wong interpuso un recurso de nulidad ante el mismo tribunal el 26 de ese mes, alegando que aquella carecía de una debida motivación23. Al respecto, el 31 de mayo de 2016 el Tribunal Constitucional declaró 18 Cfr. Resolución emitida por el Primer Juzgado Penal de Turno de la Corte Superior de Justicia de Lima el 22 de septiembre de 2015 (anexo al informe estatal de 3 de junio de 2016). 19 Al respecto, la Cuarta Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia manifestó que “[…] el favorecido al momento de interponer la demanda incurrió en la causal de improcedencia prescrita por el artículo 5.3 del CPConst. debido a que anticipadamente había acudido a otro proceso judicial a efectos de solicitar la protección de sus derechos […] presuntamente afectados, habiendo ingresado dicho trámite en etapa de ejecución por lo que corresponde al beneficiario accionar a fin de que se cumpla lo decidido a su favor”. Auto de vista expedido por la Cuarta Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima de 12 de febrero de 2016 (anexo al informe estatal de 3 de junio de 2016). 20 En dicho proceso se realizó una audiencia pública el 20 de abril de 2016 ante el Tribunal Constitucional. Cfr. Copia del video de la audiencia pública ante el Tribunal Constitucional el 20 de abril de 2016 (anexo al informe estatal de 3 de junio de 2016). 21 Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional el 26 de abril de 2016 (anexo al informe estatal de 3 de junio de 2016). 22 Cfr. Cédula de notificación (anexo al escrito presentado por el representante de la víctima el 26 de mayo de 2016). 23 En el recurso, el representante solicitó al Tribunal Constitucional que declare la nulidad de su propia decisión “debido a que carece de debida motivación […] lo cual genera que contra el señor Wong Ho Wing se sigan vulnerando sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la libertad personal”. Al respecto, en dicho recurso se alega que el Tribunal Constitucional “delimitó indebidamente el petitorio”, ya que se abstuvo de pronunciarse sobre la orden dispuesta en la sentencia de agravio constitucional de mayo de 2011 de que el Estado del Perú “juzg[ue] al señor Wong Ho Wing de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código Penal”. En el recurso señalado se afirma que, en adición a dicha falta de motivación, el Tribunal Constitucional omitió citar “la parte esencial [del párrafo 204 de la Sentencia de la Corte Interamericana] para resolver […] el objeto del petitorio de la demanda de habeas corpus y omitió considerar la calidad de cosa juzgada” de la referida decisión de mayo de 2011. En específico, alega que se abstuvo de referirse al párrafo 204 de la Sentencia que disponía que la decisión del Tribunal Constitucional resultaría prima facie inmodificable. Además, en el recurso de nulidad se alegó que “el Tribunal Constitucional basa la indebida limitación a la tutela judicial efectiva en ‘las nuevas circunstancias’ del presente caso basándose únicamente en la Sentencia de la Corte Interamericana […;] sin embargo, omitió valorar la información más reciente sobre la situación de derechos humanos en [China] corroborada por el Comité contra la Tortura de Naciones Unidas en sus Observaciones finales sobre el quinto informe periódico de China de 3 de febrero de 2016”, que fue “aportada en los Fundamentos para mejor resolver presentados por esta parte el 22 de abril de 2016”. Por ello, solicitó que “conceda el recurso de nulidad, declare la nulidad de la STC 01522-2016-PHC/TC y emita nueva sentencia fundamentando todos los extremos planteados en la demanda de habeas corpus”.

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