reforzados en su actuación para asegurar que no exista impunidad. Cuando las normas procesales imponen límites para la continuidad de investigaciones sobre graves violaciones a derechos humanos en ciertos supuestos, el Estado debe demostrar que ha actuado con el máximo nivel de diligencia antes de que se den los supuestos previstos por dicha normativa y, en todo caso, debe permitir algún tipo de control judicial frente a posibles actuaciones del Ministerio Público que sean incompatibles con la Convención. 170. En el presente caso, y tal como se ha indicado en las diferentes secciones del presente informe, la Comisión nota que el Estado no demostró tal nivel de diligencia, por lo que, en las circunstancias del caso concreto, la aplicación de la norma procesal (artículo 358 del Código Procesal Penal) que impedía la acusación ante una solicitud ratificada de sobreseimiento, se convirtió en un obstáculo para continuar la investigación y para la participación de las víctimas en el proceso. 171. Segundo, la Comisión considera que el Ministerio Público no fue diligente en el esclarecimiento de los hechos porque omitió indagar sobre los motivos y las circunstancias del cambio de la declaración del señor Esteban Centurión y su esposa Ángela Salinas, quienes eran testigos clave para dilucidar la eventual participación de agentes del Estado en los hechos y se retractaron aduciendo que habían sido presionados por la hermana de Juan Arrom127. 172. La Comisión ha indicado que “ante una declaración o testimonio en que exista algún indicio o presunción fundada, de que la misma fue obtenida por algún tipo de coacción ya sea física o psicológica, los órganos jurisdiccionales [del país] deben determinar si existió tal coacción”128. 173. Particularmente, en casos de desaparición forzada en los cuales es común que se activen mecanismos de encubrimiento para desviar las investigaciones, resulta fundamental que ante cualquier indicio de actos de esta naturaleza, como puede ser una retractación, se indague cuidadosamente si se presentó algún tipo de coacción, bien sea en la primera o segunda declaración. La Comisión ha entendido que esta obligación es parte del deber de debida diligencia129. 174. Por lo anterior, la Comisión estima que ante el cambio sustancial de testimonio en relación con una prueba importante del proceso, el Ministerio Público debía indagar sobre el contexto y los motivos del cambio de testimonio de los señores Esteban Centurión y Ángela Salinas. Si bien ellos manifestaron que fueron presionados por la hermana de Juan Arrom para dar la primera declaración, esta afirmación no resulta suficiente para descartar que la coacción pudo provenir de los imputados una vez tomaron conocimiento de que tales testimonios incriminaban al menos a uno de ellos y que parte de dicha coacción pudo ser que afirmaran que habían sido presionados por familiares de los querellantes. 2.5. El impacto en las garantías procesales de la propaganda difundida por el Estado de Paraguay en la cual se califica a las presuntas víctimas como “enemigos del pueblo” 175. De acuerdo con información aportada por los peticionarios y no controvertida por el Estado, varias instituciones estatales difundieron una circular denominada “Enemigos del Pueblo Paraguayo”, que tenía el logo del Ministerio Público, en la que se presentaba la foto de presuntos delincuentes, incluidos Juan Arrom y Anuncio Martí, a quienes se les indicaba de tener una “historia criminal” relacionada con el secuestro de la señora María Edith Bordón. Ahora bien, la Comisión nota que el proceso en el cual se estudia la 127 Anexo 28. Solicitud del Ministerio Público que requiere el sobreseimiento definitivo, del 27 de mayo de 2003. Anexo de la comunicación del Estado del 5 de octubre de 2005. De acuerdo con la ratificación de la solicitud de sobreseimiento definitivo del Ministerio Público, los declarantes se retractaron de sus acusaciones contra el señor Gamarra. 128 CIDH. Informe Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Párrafo 138. Retoma. CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en México, Capítulo IV: El derecho a la integridad personal, OEA/Ser.L/V/II.100, Doc. 7 rev. 1, 24 de septiembre de 1998, párr. 320. 129 CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana, Caso No. 11.324, Narciso González y otros, República Domincana, 2 de mayo de 2010, párr. 234. 32

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