5
públicas atinentes a los casos Paniagua Morales y Otros y de los "Niños de la Calle"
(cit. supra), respectivamente.
13.
La realidad del joven Manuel Alberto González Chincilla es que trae a su padre
asesinado dentro de sí; y la realidad de la Sra. Marta Isabel Túnchez Palencia es que
trae a su hijo asesinado dentro de sí. Las realidades del niño y de la madre
huérfanos, deben ser aceptadas, y respetadas; no son una "fantasía". El daño por
ellos sufrido es, desde la perspectiva de la integralidad de su personalidad, como
víctimas, verdaderamente irreparable. La personalidad de cada ser humano
victimado es una realidad ineludible: frente a la violación de sus derechos básicos, no
se puede intentar privar a una víctima (sobreviviente) de sus creencias más íntimas,
si son estas todo lo que le resta para buscar un sentido para su propia vida; no se
puede subestimar el alma humana14.
14.
En rigor, no se necesitaría salir del dominio de la ciencia del Derecho para
llegar a la misma conclusión. Recuérdese que el derecho penal estatal se orientó, en
su evolución, hacia la figura del delincuente, relegando la víctima a una posición
marginal; este enfoque se reflejó, por algún tiempo, en el propio colectivo social, que
pasó a demostrar mayor interés por la figura del criminal que por las de sus víctimas,
abandonadas al olvido. Como ya bien lo advertía el Eclesiastés, "las lágrimas de los
oprimidos no tienen quien las consuele" (parte I, párr. 4-1). Hoy día, toda una
corriente de pensamiento15 se empeña en fomentar el renacimiento de la figura de la
víctima, al considerarla no más como objeto "neutro" de la relación jurídica causada
por el hecho delictivo, sino más bien como sujeto victimado por un conflicto humano.
15.
El derecho penal internacional parece correr el riesgo de incurrir en la misma
distorsión de relegar a un plano secundario la figura de las víctimas, centrando la
atención más bien en los responsables por crímenes de particular gravedad16. Ésta no
es una especulación teórica: recientemente se ha señalado, por ejemplo, que el
derecho penal internacional a veces se ha olvidado de la centralidad de las propias
víctimas17. A mi modo de ver, es el Derecho Internacional de los Derechos Humanos
que, clara y decididamente, viene a rescatar la posición central de las víctimas, por
cuanto encuéntrase orientado hacia su protección y al atendimiento de sus
necesidades.
16.
Hace mucho tiempo vengo insistiendo en que la gran revolución jurídica del
siglo XX ha sido la consolidada por el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, al erigir el ser humano en sujeto del Derecho Internacional, dotado, como
verdadera parte demandante contra el Estado, de plena capacidad jurídico-procesal a
14
.
Cf., en este sentido, C.G. Jung, "Approaching the Unconscious", Man and His Symbols (eds. C.G.
Jung y M.-L. von Franz et alii), N.Y., Laurel, 1968, pp. 45, 76 y 93, y cf. pp. 63, 78, 84, 86 y 91. Las
creencias personales ayudan el ser humano a soportar el sufrimiento, y lo reconcilian con la crueldad del
destino, particulamente frente a la muerte; S. Freud, The Future of an Illusion, N.Y., Anchor, 1964, p. 24;
sobre el destino en el pensamiento humano, y la realidad de la interioridad de cada uno, cf., v.g., A.
Schopenhauer, Los Designios del Destino, Madrid, Tecnos, 1994, pp. 18, 23 y 28.
15
V.g., de los cultores de la llamada "victimología", sobre todo a partir de la década de los setenta.
16
O sea, actos de genocidio, crímenes de guerra, y crímenes contra la humanidad.
.
.
17
.
Así, éstas no llegaron a figurar en los Estatutos de los Tribunales de Nuremberg y Tokyo, a
mediados de los años cuarenta, y son mencionadas, tan sólo brevemente, en los años noventa, en los
Reglamentos de los Tribunales Penales Internacionales ad hoc para la ex-Yugoslavia y Ruanda. G. CohenJonathan, "Quelques considérations sur la réparation accordée aux victimes...", op. cit. infra n. ( ), pp.
139-140; las víctimas no son testigos, sino más bien, desafortunadamente, actores (ibid., p. 140).
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