VOTO RAZONADO DEL JUEZ DE ROUX RENGIFO
Quisiera hacer, con ocasión de esta sentencia, una reflexión general sobre la cuestión
de la determinación, en equidad, de las compensaciones del daño moral.
Recordaré previamente que en la sentencia a la que se refiere este escrito, la Corte
establece una distinción muy pertinente entre dos tipos de daños morales, a saber:
“los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus familiares”,
por una parte, y “el menoscabo de valores muy significativos para las personas[,que]
no son susceptibles de medición pecuniaria”, por la otra.
Hubiera sido de desear que la Corte empleara una expresión más genérica que la de
daño moral, por ejemplo, la de daño inmaterial, para hacer alusión a aquellas
modificaciones negativas de la situación de las personas que no son de carácter
económico o patrimonial. En ese caso, podría haber reservado la expresión daño
moral, como viene haciéndolo el derecho comparado en materia de responsabilidad,
para referirse exclusivamente a los sufrimientos y a las aflicciones causados por los
hechos dañinos a las víctimas directas y a sus allegados. Pero no vale la pena darle a
esta cuestión, que parece ser meramente terminológica, alcances excesivos.
La Corte ha dicho, en ésta y otras sentencias, que los daños morales no pueden ser
objeto de reparación mediante el pago de un equivalente monetario, es decir, que no
es posible medirlos ni, por ende, indemnizarlos con exactitud, en términos
pecuniarios. En consecuencia, solo es viable repararlos mediante el reconocimiento
de una compensación, fijada en “aplicación razonable del arbitrio judicial y en
términos de equidad”.
De acuerdo con lo anterior, cuando la compensación se define, como suele hacerlo la
Corte, en términos pecuniarios, es decir, cuando se condena a un Estado a pagar una
suma de dinero para compensar un daño moral, no se pretende que ese pago llene
un vacío de naturaleza y magnitud iguales a las del generado por los efectos del
hecho dañino. Lo que se busca, modesta pero sensatamente, es paliar y aliviar,
hasta donde sea posible, dichos efectos, a sabiendas de que éstos pertenecen a un
orden de realidades que elude toda tasación monetaria precisa.
En esta materia, como en muchas otras, lo mejor es enemigo de lo bueno. Es loable
reconocer explícitamente que las víctimas de las violaciones de los derechos
humanos, sufren daños afectivos y emocionales y ven vulnerados, de esa y otras
maneras, bienes y valores que no pueden ser cabalmente apreciados en términos
monetarios. Pero si los tribunales las despachan con las manos vacías, porque no
quieren reducir a un vulgar rasero pecuniario esos bienes y valores de superior
naturaleza, no están haciendo otra cosa, en términos prácticos, que dar pruebas de
insensibilidad frente a los padecimientos causados a las víctimas por la situación en
que las han postrado los hechos dañinos -por fortuna la Corte Interamericana no ha
procedido de esa manera, ni en el Caso de los Niños de la Calle ni en otros similaresCuando la Corte fija, pues, en equidad, la compensación monetaria de un daño moral
trata de tender un puente entre estados y valores de naturaleza inmaterial, y sumas
de dinero o bienes directamente apreciables en dinero. Se trata, como es obvio, de
una operación mental difícil, porque los jueces no pueden escudarse, para fallar
arbitrariamente en la materia, en la incompatibilidad de naturaleza entre esos dos
órdenes de realidades que deben tenerse en cuenta.
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