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a las partes a llegar a un acuerdo sobre la fórmula idónea de satisfacción de
tales pretensiones;
c)
las instituciones gubernamentales de manera conjunta con
organizaciones no gubernamentales formularon el Plan de Acción a Favor de
los Niños, Niñas y Jóvenes de la Calle. Agrega que espera que la entidad
ejecutora ponga en marcha dicho plan en el transcurso del presente año; y
d)
retoma, de manera primordial, el compromiso de cumplir su obligación
de promover e impulsar las investigaciones para el esclarecimiento de los
casos analizados por la Corte o, en su defecto, reorientar las ya iniciadas.
Consideraciones de la Corte
98.
Si bien el Tribunal en su sentencia de fondo no decidió que Guatemala había
violado el artículo 2 de la Convención, norma que dispone que el Estado está en la
obligación de adoptar “las medidas legislativas o de otro carácter que fueran
necesarias para hacer efectivos” los derechos en ella reconocidos, es cierto también
que ésta es una obligación que el Estado debe cumplir por el mero hecho de haber
ratificado dicho instrumento legal85. Así, esta Corte considera que Guatemala debe
implementar en su derecho interno, de acuerdo al citado artículo 2 de la Convención,
las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean
necesarias con el objeto de adecuar la normativa guatemalteca al artículo 19 de la
Convención, para prevenir que se den en el futuro hechos como los examinados.
Pese a lo dicho, la Corte no está en posición de afirmar cuáles deben ser dichas
medidas y si, en particular deben consistir, como lo solicitan los representantes de
los familiares de las víctimas y la Comisión, en derogar el Código de la Niñez de 1979
o en poner en vigencia el Código de la Niñez y la Juventud aprobado por el Congreso
de la República de Guatemala en 1996 y el Plan de Acción a Favor de Niños, Niñas y
Jóvenes de la Calle de 1997.
99.
De conformidad con el resolutivo octavo de la sentencia de fondo dictada el
19 de noviembre de 1999, Guatemala debe realizar una investigación efectiva para
individualizar a las personas responsables de las violaciones de los derechos
humanos declaradas en dicho fallo y, en su caso, sancionarlas. La Corte ha afirmado
que la obligación de garantía y efectividad de los derechos y libertades previstos en
la Convención es autónoma y diferente de la de reparar. Mientras el Estado está
obligado a investigar los hechos y sancionar a los responsables, la víctima o, en su
defecto, los familiares de ésta, pueden renunciar a las medidas de reparación por el
daño causado86. En definitiva, el Estado que deja impune las violaciones de derechos
humanos estaría incumpliendo, adicionalmente, su deber general de garantizar el
libre y pleno ejercicio de los derechos de las personas sujetas a su jurisdicción87.
85
86
cfr. Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones, supra nota 19, párr. 68.
cfr. Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones, supra nota 19, párr. 72.
cfr. Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 129;
Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones, supra nota 19, párr. 73; y Caso Paniagua Morales y otros.
Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 178 y punto resolutivo sexto.
87
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