9
investigar, juzgar y, en su caso, sancionar y reparar las graves violaciones a los derechos
humanos, para lo cual debe observar el debido proceso y garantizar, entre otros, el principio
de proporcionalidad de la pena y el cumplimiento de la sentencia. En cuanto a este
principio, la respuesta que el Estado atribuye a la conducta ilícita del autor de la
transgresión debe ser proporcional al bien jurídico afectado y a la culpabilidad con la que
actuó el autor, por lo que se debe establecer en función de la diversa naturaleza y gravedad
de los hechos14. En cuanto al principio de favorabilidad de una ley anterior debe procurarse
su armonización con el principio de proporcionalidad, de manera que no se haga ilusoria la
justicia penal15. El Estado no se ha referido a estos aspectos.
24.
Que la Corte recuerda que, según fue establecido en la Sentencia, la preparación y
ejecución de la detención y posterior tortura y desaparición de las víctimas no habrían
podido perpetrarse sin las órdenes superiores de las jefaturas de policía, inteligencia y del
mismo jefe de Estado de ese entonces, o sin la colaboración, aquiescencia y tolerancia,
manifestadas en diversas acciones realizadas en forma coordinada o concatenada, de
miembros de las policías, servicios de inteligencia e inclusive diplomáticos de otros Estados
del continente involucrados16. Dado que la gravedad de los hechos no puede desvincularse
del contexto en que ocurrieron, en atención a la preservación de la memoria histórica y a la
imperante necesidad de que hechos similares no vuelvan a repetirse, es indispensable que
el Estado realice inmediatamente y con la debida diligencia todas las medidas necesarias
para completar eficazmente, en un plazo razonable, las investigaciones para determinar las
correspondientes responsabilidades de los autores de los hechos cometidos en el presente
caso, en el entendido de que la persecución penal puede ser una vía fundamental para
prevenir futuras violaciones de derechos humanos17. Asimismo, el Tribunal recuerda que los
hechos del presente caso han infringido normas inderogables de derecho internacional (jus
cogens) por lo que, ante la naturaleza y gravedad de los mismos, el mecanismo de garantía
colectiva establecido bajo la Convención Americana, en conjunto con las obligaciones
internacionales regionales y universales en la materia, vinculan a los Estados de la región a
actuar y colaborar de buena fe para erradicar la impunidad, como un deber de cooperación
inter-estatal, ya sea ejerciendo su jurisdicción para aplicar su derecho interno y el derecho
internacional para juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, o colaborando con otros
Estados que lo hagan o procuren hacerlo18.
25.
Que respecto de la obligación del Estado de hacer públicos los resultados de las
investigaciones, en los términos de la Sentencia, de manera que la sociedad paraguaya
pueda conocer toda la verdad acerca de los hechos, el Tribunal toma nota que el Estado se
comprometió a realizar dichas publicaciones al momento de dictarse las sentencias
definitivas en aquellos casos en que las decisiones aún no se encuentran firmes, y en el
plazo de 1 mes de la presentación del referido cronograma a la Corte (supra Visto 8), esto
es a principios de diciembre de 2009, en los casos de los procesos judiciales con sentencia
14
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párrafo 102; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párrafo 108, y Caso Raxcacó
Reyes. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párrs. 70 y 133.
15
Cfr. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de
mayo de 2007. Serie C No. 163, párrs. 193 a 196.
16
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra nota 6, párr. 66.
17
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra nota 6, párr. 92, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202,
párr. 66.
18
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra nota 6, párrs. 128 a 132.