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11.
Si bien el Estado ha respondido de manera exhaustiva a los alegatos de las partes
respecto a lo ordenado por el Tribunal en el punto resolutivo primero de la Sentencia,
aportando incluso parte importante del expediente interno sobre el primer y segundo
procesos seguidos contra la señora De La Cruz Flores, la Corte aclara que no analizará
todas las controversias entre las partes sobre posibles violaciones de derechos en el
segundo proceso. Lo que se analiza a continuación, en el marco de la supervisión de
cumplimiento, es si el segundo proceso ha sido conforme con lo ordenado en el punto
resolutivo primero de la Sentencia emitida por la Corte en el presente caso, teniendo en
cuenta las violaciones de la Convención Americana constatadas en dicha Sentencia.
1.1.
La alegada penalización del acto médico
12.
De acuerdo con el Estado, en el segundo proceso seguido contra la señora De La
Cruz Flores no se la penalizó por la realización de actos médicos, ya que no fue juzgada
“[por la] atención a una persona o a varias personas por razón del cumplimiento del
deber […] médico, [sino por ser] una delincuente terrorista, camarada ‘Eliana’, que era
parte del aparato básico de Socorro Popular, [que tenía] todo un mecanismo […] para
ordenar y para cuidar a sus heridos y a todos aquellos que en [enfrentamientos]
armad[o]s result[aban] afectados, con todo un sistema de atención médica, con todo un
sistema de clínicas populares, con todo un sistema de relaciones mutuas”. Así, para el
Estado, De La Cruz Flores “tuvo una activa participación a favor de la organización
terrorista ‘Sendero Luminoso’, […] su afiliación no fue eventual o accidental, sino
permanente y continua, habiendo pasado por los niveles de (i) Apoyo organizado; (ii)
Escuela, y (iii) Activista”. De esta manera, el Estado concluyó que “la participación de la
acusada no se encuentra circunscrita solamente a su actividad médica, sino a su
participación como miembro afiliad[o] al grupo subversivo, siguiendo su directiva, su
plan, programa y metodología, y poniendo sus conocimientos médicos al servicio de la
organización”.
13.
Asimismo, el Estado señaló que “si desde el punto de vista de la valoración
general [de la prueba] uno puede creerle o no creerle a tal o cual testigo, ése es un
tema […] del fondo del asunto que no es materia de supervisión, salvo mejor criterio”. El
Estado “enfatiz[ó] que la Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido en
jurisprudencia reiterada para la “Valoración Probatoria” de la declaración de los
procesados y testigos que ‘cuando declaren indistintamente en diferentes etapas del
proceso y con las debidas garantías, el Tribunal no está obligado a creer aquello que se
dijo en el juicio oral, pues deberá hacerse una valoración en conjunto de todas las
declaraciones prestadas durante el proceso, y se tomar[á] en cuenta la declaración que
por las circunstancias contenga mayor credibilidad y verosimilitud de los hechos’”. De
esta manera, el Estado resaltó que “en el caso concreto existen diversas declaraciones
incriminatorias de procesados y testigos actuadas a nivel preliminar y judicial” que
afirmarían que la víctima “se dedicaba a las atenciones e intervenciones quirúrgicas de
los senderistas”, que “particip[ó] en diferentes curaciones de pacientes terroristas” y que
era “la responsable de entregar medicinas y dar atención a pacientes terroristas”.
Además, el Estado agregó que “si bien se han utilizado pruebas del Fuero Militar en el
proceso seguido ante el Fuero ordinario, los magistrados valoran estas pruebas con
criterio de conciencia; asimismo, debe haber una valoración conjunta con otros medios
probatorios, tal como lo establece el Decreto Legislativo No. 922 y que no fue
cuestionado por el Tribunal Constitucional”. “[L]a posición ortodoxa asumida por los
procesados por terrorismo llevaría al absurdo [de pensar] que nulo el juzgamiento en el
Fuero Militar, nulas las pruebas obtenidas”, de tal forma que “no existiría ningún hecho
qu[é] juzgar por parte del Estado peruano y menos base para condenar, con lo cual el
Estado estaría faltando a su deber de preservar a la Nación”.
14.
Por su parte, la representante indicó que el Estado “de modo encubierto
criminaliza al acto médico al [identificarlo] como un elemento para tipificar la afiliación a
[una] organización terrorista y su realización voluntaria, no esporádica, ni
circunstancial”. Agregó que no existe en el Derecho Internacional Humanitario “ninguna