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servicio en un acto público el 12 de agosto de 2005, documento que fuera allegado a
esta Corte”. De esta manera, la representante afirmó que “el Estado ha dejado a la
discrecionalidad de [dicha] dependencia cumplir o no la [S]entencia de esta Corte”.
Asimismo, la representante destacó que la obligación ordenada por la Corte “no es una
obligación de gestión [sino] una obligación de resultados”, concluyendo que “es
indudable que existen criterios económicos para [limitar el cumplimiento]”. Para la
representante, el incumplimiento de este punto genera efectos colaterales ya que “la
[señora] De La Cruz no puede acceder a planes de pensión y otros beneficios de
servicios de salud para sí misma y sus familiares en caso de retiro o fallecimiento, a
través de la Asociación de Fondo de Retiro y Fallecimiento de los trabajadores,
pensionistas y ex trabajadores del Seguro Social del Perú –FOPASEF; ya que al no haber
percibido remuneraciones, no se le ha descontado los aportes al FOPASEF, y al no haber
aportado a dicha institución durante el tiempo que estuvo privada de su libertad, no
puede acceder a ningún beneficio. Su deuda con FOPASEF al 25 de agosto de 2008
ascendía a la suma de S/. 8,605.30”.
65.
La Comisión “observ[ó] que el Estado se limitó a informar que continúa realizando
trámites internos” y que aquél “no ha detallado cuáles son los trámites que se están
adelantando ni cu[á]ndo se prevé que estarían culminando. En ese sentido, la Comisión
[…] solicit[ó] a la Corte que inste al Estado a presentar información concreta sobre las
medidas dispuestas para dar cumplimiento a est[e] extrem[o] de la [S]entencia”.
66.
Al respecto, el Tribunal toma nota de la última información del Estado en el
sentido de que la Oficina de Normalización Provisional (ONP) ha remitido un oficio a la
Secretaría General del Seguro Social de Salud (EsSalud), para que esta última le brinde
los datos precisos de la señora De La Cruz y así proceder a la reinscripción de la misma
en el correspondiente registro de jubilaciones. En ese sentido, la Corte queda a la espera
de información actualizada, ordenada y completa respecto a las consecuencias de dicho
trámite y los demás que se pudieran generar con relación al cumplimiento de este punto.
La Corte considera que las medidas y posterior información que presente el Estado
deben tomar en cuenta pormenorizadamente las respectivas observaciones de la
representante y de la Comisión sobre las acciones estatales respecto a este punto de la
Sentencia.
5.
Publicación de la Sentencia (punto resolutivo noveno de la Sentencia)
67.
En lo que respecta al deber de publicar en el Diario Oficial, tanto la sección
denominada “Hechos Probados” como los puntos resolutivos primero a tercero de la
parte declarativa de la Sentencia, el Estado indicó que con fecha 1 de marzo de 2010
cumplió con la referida obligación de publicación.
68.
La representante confirmó que “[e]l 1º de marzo de 2010 el Estado ha cumplido
con publicar en el [D]iario [O]ficial la [S]entencia en los términos dispuestos por esta
Corte […], [aunque] luego de aproximadamente 5 años y 4 meses de lo ordenado”.
69.
La Comisión “consider[ó] que este extremo de la [S]entencia debe declararse
cumplido”.
70.
Por lo expuesto, el Tribunal observa que el Estado ha aportado la documentación
que respalda la publicación de las partes pertinentes de la Sentencia en el Diario Oficial,
razón por la cual declara el cumplimiento total de la presente obligación.
B)
Solicitud de Adopción de Medidas Provisionales
71.
El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema
gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las
personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas