retirada de los no indígenas de dicho territorio. El supuesto retardo de
los procedimientos internos sería el resultado de la conducta estatal,
que habría faltado a su deber de procurar efectivamente la garantía y el
respeto de los derechos territoriales del pueblo indígena Xucuru. Por lo
tanto, los peticionarios alegan que se aplicaría la excepción prevista en
el artículo 46.2.c. de la Convención Americana. Asimismo, los
peticionarios agregan que la legislación que debería velar por los
derechos de los pueblos indígenas no prevé recursos judiciales
accesibles a los indígenas ni eficaces, y que consecuentemente, no hay
que debatir sobre el agotamiento de los recursos de jurisdicción interna,
toda vez que el proceso de demarcación tiene naturaleza administrativa
y sólo permite la contestación administrativa y judicial a los terceros
interesados, no así a los propios indígenas. En conclusión sobre este
punto, los peticionarios alegan que también se aplica la excepción
prevista en el artículo 46.2.b de la Convención Americana.
Adicionalmente, los peticionarios observan que la petición fue
presentada dentro de un plazo razonable y que su materia no está
pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional.
19. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, los peticionarios
aducen que el Estado ha violado el derecho a un recurso judicial sencillo,
rápido y efectivo (artículo 25), con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable (artículo 8), en virtud de la demora no razonable en el
proceso de demarcación; y el derecho a la propiedad comunal del
pueblo indígena Xucuru sobre sus tierras ancestrales (artículo 21), en
relaci��n con los artículos 1.1 y 2, todos de la Convención Americana.
B.
Posición del Estado
20. El Estado alega que la petición es inadmisible con base en el
artículo 46.1.a de la Convención Americana. Entiende que no se ha
cumplido el requisito del previo agotamiento de los recursos internos, y
considera que tampoco se aplica a la situación la excepción alegada por
los peticionarios de retardo injustificado en la decisión sobre dichos
recursos.
21. Conforme al Estado, el procedimiento administrativo de
demarcación iniciado en 1989 ha avanzado satisfactoriamente y dentro
de un plazo razonable. Según el Estado, el proceso de demarcación de
tierras indígenas incluye varias etapas: a) identificación y delimitación
técnica; b) demarcación física; c) homologación por Decreto del
Presidente de la República; y d) registro de la tierra indígena, conforme
al Decreto no. 1.775 de 8 de enero de 1996, así como al Estatuto del
Indígena. Por tanto, el Estado resalta que el proceso de demarcación
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