3. Duplicación de procedimientos y res judicata 49. Ninguna actuación contenida en el expediente lleva a pensar que la cuestión a la que se refiere la petición esté pendiente de resolución en otro procedimiento internacional de resolución, ni que coincida sustancialmente con alguna petición anteriormente estudiada por la Comisión o por otro organismo internacional, por lo cual la Comisión concluye que se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 46.1.c. 4. Caracterización 50. Las partes sostienen opiniones contrapuestas acerca de la cuestión de si la petición contiene denuncias verosímiles. Para pronunciarse sobre la admisibilidad la Comisión debe establecer si en la petición se describen hechos que puedan tender a demostrar una violación de derechos, según lo requerido por el artículo 47.b de la Convención Americana. 51. El criterio de evaluación sobre la admisibilidad de una petición difiere del que se aplica para pronunciarse sobre el fundamento de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie, para establecer si la denuncia entraña una violación aparente o potencial de un derecho protegido por la Convención, y a esa altura no corresponde que declare probada la existencia de esa violación. Este examen constituye un análisis sumario, que no implica prejuzgar sobre el fondo del asunto ni anticipar una opinión a ese respecto. 52. Las denuncias sobre violación de la Convención Americana giran en torno al procesamiento y a la declaración de culpabilidad del Sr. Alibux, tras la acusación de que fue objeto por la Asamblea Nacional. El peticionario sostiene principalmente que fue procesado en virtud de una ley aplicada ex post facto, y que se le negó todo recurso para impugnar la ley o los procedimientos penales consiguientes. En forma concomitante sostiene que su derecho a las garantías judiciales fue menoscabado, inter alia, por determinadas manifestaciones públicas del Presidente de Suriname. También sostiene que se violó su derecho de circulación cuando se le impidió salir del territorio de Suriname por razones médicas. El Estado solicitó a la Comisión que rechazara la denuncia, porque el peticionario (a) pretende una intervención de la Comisión como cuarta instancia, y (b) no adujo hechos que caracterizaran ninguna violación de la Convención Americana. 53. Con respecto al argumento del Estado según el cual el examen de esta petición requeriría que la Comisión actuara como “cuarta instancia”, la jurisprudencia de la Comisión establece claramente que la CIDH carece de competencia para revisar sentencias tramitadas en tribunales nacionales que actúen dentro de la esfera de su competencia y observando debidamente las garantías judiciales. La Comisión no puede actuar como tribunal de apelaciones para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que hayan sido cometidos por los tribunales internos que actúen dentro de la esfera de su competencia. No obstante, en los términos de su mandato de hacer efectiva la observancia de los derechos protegidos en la Convención, la Comisión es necesariamente competente para declarar admisible una petición y pronunciarse sobre el fondo de la misma cuando se sostiene que se ha adoptado una decisión judicial interna desconociendo el derecho a las garantías judiciales, o cuando 10

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