se han producido otras violaciones de derechos protegidos por la Convención 8. Si bien las cuestiones referentes a la aplicación del derecho interno en principio pueden ser ajenas a la competencia de la Comisión, en el presente caso el peticionario ha alegado que los procedimientos penales seguidos contra él (que culminaron en el veredicto de la Alta Corte de Justicia de Suriname) violaron numerosos derechos previstos en la Convención Americana. La denuncia del peticionario se refiere, inter alia, al derecho al debido proceso (incluido el acceso al recurso de apelación ante un tribunal superior), y el derecho a no ser procesado en virtud de leyes ex post facto. La Comisión considera que esas denuncias están debidamente comprendidas dentro de su esfera de competencia. 54. Con respecto a la petición de autos, la Comisión considera que un pronunciamiento sobre los argumentos presentados por ambas partes requiere un análisis profundo de los aspectos sustanciales de la cuestión. Por lo tanto la Comisión no concluye que la petición sea “manifiestamente infundada” ni que sea "evidente su total improcedencia”. Por otra parte, la Comisión considera que, prima facie, el peticionario ha cumplido los requisitos estipulados en el artículo 47.a y (b) de la Convención Americana. 55. A la luz de esas consideraciones la Comisión considera que las alegaciones del peticionario, si se comprueba su exactitud, podrían configurar violaciones de la Convención Americana. V. CONCLUSIÓN 56. La Comisión concluye que es competente para examinar las alegaciones del peticionario, y que la petición es admisible conforme a los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, con respecto a las violaciones de los artículos 8, 11, 9, 22 y 24, ya que guardan relación con el principio de legalidad y de retroactividad, el derecho a las garantías judiciales, el derecho a igual protección de la ley, el derecho a la protección de la honra y de la dignidad, y el derecho de circulación. 57. Basándose en los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar admisible la petición respecto de las presuntasviolaciones de los artículos 5, 7, 8, 9, 11, 22, y 25 de la Convención Americana. 2. Declarar inadmisible la petición respecto a la presunta violación del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3. Notificar a las partes la presente decisión. 4. Proseguir el análisis del fondo del asunto. 5. Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la OEA. 8 Véase CIDH, Informe Nº 1/03, Caso Nº 12.221, Jorge Omar Gutiérrez, Argentina, 20 de febrero de 2003, párrafo 46, en que se cita CIDH, Informe Nº 39/96, Caso Nº 11.673, Marzioni, Argentina, 15 de octubre del 1996, párrafos 50-51. 11

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