B. Observaciones del Estado
9.
En sus observaciones escritas el Perú solicitó a la Corte que “evalúe la posibilidad de
valorar los efectos que tendría la resolución del Tribunal Constitucional a través de una
supervisión reforzada en etapa de cumplimiento de sentencia”. En la audiencia pública
agregó que “los elementos están dados para que la Corte otorgue medidas provisionales”.
En dicha audiencia también expresó que “reconoce el carácter vinculante de las sentencias y
resoluciones emitidas por la Corte Interamericana” y que, de conformidad con su normativa
interna, las decisiones del Tribunal Constitucional “no pueden ser excluidas del control
convencional de los órganos del Sistema Interamericano”. Asimismo, se refirió a la
comunicación enviada por el Presidente de la República del Perú al Presidente de la Corte
Interamericana (supra Visto 10), en la que manifestó su compromiso de “cumplir
cabalmente con las resoluciones que la Corte pueda emitir”. Sostuvo que “acatará la
resolución” que emita la Corte, ya sea sobre medidas provisionales o sobre supervisión de
cumplimiento de sentencia, y que “será implementada por el Estado de la manera más
pronta posible”.
10.
En sus observaciones escritas y en la audiencia explicó que, conforme al “artículo
202.2 de la Constitución Política[,] el Tribunal Constitucional tiene la atribución de conocer
en última y en definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus -como en
el presente caso-” y que, “según el texto constitucional, las sentencias emitidas por el
Tribunal Constitucional son de obligatorio cumplimiento para las diversas instancias
jurisdiccionales y ciudadanos”. Asimismo, informó sobre el “procedimiento de liberación”
ante una orden de excarcelación del Tribunal Constitucional. En la audiencia del 1 de abril
de 2022, el Perú comunicó que, en atención a la Resolución adoptada por la Corte el 30 de
marzo de 2022, procedió a enviar comunicaciones “al Instituto Nacional Penitenciario, al
Poder Judicial, al Tribunal Constitucional, y a la Procuraduría General del Estado y al
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a fin de que se realicen las acciones
correspondientes en el marco de sus competencias para dar cumplimiento a la decisión del
Pleno de la Corte”. Señaló que, como resultado, no se ha iniciado el procedimiento para la
excarcelación del señor Fujimori en acatamiento de lo ordenado por la Corte.
C. Observaciones de la Comisión Interamericana
11.
La Comisión sostuvo que “los requisitos del artículo 63.2 de la Convención Americana
[…] se encuentran cumplidos en el presente asunto” y que la Corte “es competente para
pronunciarse sobre la manera en que afecta el indulto [a las] medidas reparatorias”
ordenadas en los casos Barrios Altos y La Cantuta. Manifestó que el otorgamiento de las
medidas provisionales “permitiría asegurar que la Corte […] se pronuncie sobre el
mencionado ‘indulto humanitario’ en el marco de sus funciones de supervisión de
cumplimiento […], emitiendo una resolución ‘reforzada’ para tales efectos”. Solicitó a la
Corte que “determine que el indulto discrecional constituye un obstáculo para el
cumplimiento de las sentencias por no adecuarse a los estándares internacionales e impedir
indebidamente la ejecución de la sanción fijada por sentencia penal”. Con respecto a los
requisitos necesarios para la adopción de medidas provisionales, observó lo siguiente:
a) se presenta extrema gravedad “en la medida que el señor Alberto Fujimori puede ser
liberado al restituirse un ‘indulto humanitario’ […] cuya convencionalidad fue
cuestionada”. Considera que la sentencia del Tribunal Constitucional “no cumple con
ninguna de las disposiciones establecidas por [la] Corte en el 2018”. Asimismo,
estimó que, al haber restituido un “indulto no convencional” sin realizar un control de
convencionalidad, “el más alto Tribunal Constitucional no solo desacata lo indicado
por esta […] Corte Interamericana, sino que además manda un mensaje de total
impunidad hacia las más graves violaciones a los derechos humanos” y “de
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