en el presente caso no puede considerarse que existe cosa juzgada respecto al caso Triunfo de la Cruz de 2015. 40. En cuanto a lo primero, la Corte IDH ha precisado que las obligaciones y los derechos en el marco de la Convención Americana surgen desde el momento en el que el Estado ratifica el instrumento internacional, con independencia de si la Corte IDH se pronuncia al respecto con posterioridad o sobre el alcance de los mismos 31. 41. En este sentido, se debe entender que los Estados del Sistema Interamericano incluyeron las obligaciones que deriven de la Convención Americana a partir de su ratificación y entrada en vigor al interior de su jurisdicción, lo que incluye los elementos constitutivos de la consulta previa. Lo anterior se entiende con independencia del momento de ratificación y entrada en vigor del Convenio 169 de la OIT. Inclusive, la Corte IDH ha señalado que, aunque una obligación no tenga un conceso en un ámbito temporal determinado, y que se haya producido un ilícito internacional por una actuación/omisión del Estado “no puede conducir al Tribunal a abstenerse de decidir, pues al hacerlo debe remitirse única y exclusivamente a las estipulaciones de las obligaciones internacionales contraídas por decisión soberana de los Estados a través de la Convención Americana” 32. 42. Ahora bien, tampoco resulta contradictoria la decisión asumida con lo resuelto en el anterior caso Triunfo de la Cruz de 2015. Por el contrario, permite visibilizar la forma en la que se ha ido construyendo el derecho/obligación de consulta en el marco de la Convención Americana. Desde nuestra perspectiva, aun cuando cada caso se resuelve conforme a sus particularidades, también constituye un ejercicio adecuado que, en determinados casos, la Corte IDH reflexione sobre sus propios estándares y, en caso de advertir posibles criterios contradictorios debe sustentar, con mayores argumentos, el criterio que guíe sus decisiones 33. Esta interpretación siempre debe preferir la interpretación más amplia como lo mandata el propio artículo 29 del Pacto del San José. 43. Este ejercicio no es ajeno al tema de comunidades indígenas y tribales. Por ejemplo, cuando la Corte IDH emitió su Opinión Consultiva No. 22, el Tribunal Interamericano se percató que existían dos criterios diferentes sobre la forma en la que había considerado a “las comunidades como ente colectivo” como sujetos de derechos. Por un lado, estaban los casos donde la Corte IDH no había tomado como un sujeto colectivo diferenciado “a la comunidad” sino únicamente a sus miembros y, por el otro, una serie de casos en donde le había reconocido personalidad jurídica tanto a los miembros (en lo individual) como a la comunidad (como colectivo). En esa Opinión Consultiva se precisó que “la Corte no encuentra razones para apartarse de su criterio jurisprudencial en la materia y establece que las referidas comunidades pueden acceder de manera directa al sistema interamericano, como lo han venido haciendo en los últimos años, en la búsqueda de protección de sus derechos humanos y los de sus integrantes, no siendo necesario que cada uno de estos últimos se presente Cfr. Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr. 167. 31 Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. párr. 92. 32 33 Por ejemplo, en el caso del Tribunal Europeo existe la posibilidad de “aclarar” los criterios que son asumidos por las diferentes secciones. Dicha tarea le corresponde a la Gran Cámara. 10

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