en el presente caso no puede considerarse que existe cosa juzgada respecto al caso
Triunfo de la Cruz de 2015.
40. En cuanto a lo primero, la Corte IDH ha precisado que las obligaciones y los
derechos en el marco de la Convención Americana surgen desde el momento en el que
el Estado ratifica el instrumento internacional, con independencia de si la Corte IDH se
pronuncia al respecto con posterioridad o sobre el alcance de los mismos 31.
41. En este sentido, se debe entender que los Estados del Sistema Interamericano
incluyeron las obligaciones que deriven de la Convención Americana a partir de su
ratificación y entrada en vigor al interior de su jurisdicción, lo que incluye los elementos
constitutivos de la consulta previa. Lo anterior se entiende con independencia del
momento de ratificación y entrada en vigor del Convenio 169 de la OIT. Inclusive, la
Corte IDH ha señalado que, aunque una obligación no tenga un conceso en un ámbito
temporal determinado, y que se haya producido un ilícito internacional por una
actuación/omisión del Estado “no puede conducir al Tribunal a abstenerse de decidir,
pues al hacerlo debe remitirse única y exclusivamente a las estipulaciones de las
obligaciones internacionales contraídas por decisión soberana de los Estados a través
de la Convención Americana” 32.
42. Ahora bien, tampoco resulta contradictoria la decisión asumida con lo resuelto en
el anterior caso Triunfo de la Cruz de 2015. Por el contrario, permite visibilizar la forma
en la que se ha ido construyendo el derecho/obligación de consulta en el marco de la
Convención Americana. Desde nuestra perspectiva, aun cuando cada caso se resuelve
conforme a sus particularidades, también constituye un ejercicio adecuado que, en
determinados casos, la Corte IDH reflexione sobre sus propios estándares y, en caso de
advertir posibles criterios contradictorios debe sustentar, con mayores argumentos, el
criterio que guíe sus decisiones 33. Esta interpretación siempre debe preferir la
interpretación más amplia como lo mandata el propio artículo 29 del Pacto del San José.
43. Este ejercicio no es ajeno al tema de comunidades indígenas y tribales. Por
ejemplo, cuando la Corte IDH emitió su Opinión Consultiva No. 22, el Tribunal
Interamericano se percató que existían dos criterios diferentes sobre la forma en la que
había considerado a “las comunidades como ente colectivo” como sujetos de derechos.
Por un lado, estaban los casos donde la Corte IDH no había tomado como un sujeto
colectivo diferenciado “a la comunidad” sino únicamente a sus miembros y, por el otro,
una serie de casos en donde le había reconocido personalidad jurídica tanto a los
miembros (en lo individual) como a la comunidad (como colectivo). En esa Opinión
Consultiva se precisó que “la Corte no encuentra razones para apartarse de su criterio
jurisprudencial en la materia y establece que las referidas comunidades pueden acceder
de manera directa al sistema interamericano, como lo han venido haciendo en los
últimos años, en la búsqueda de protección de sus derechos humanos y los de sus
integrantes, no siendo necesario que cada uno de estos últimos se presente
Cfr. Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20
de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr. 167.
31
Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012.
Serie C No. párr. 92.
32
33
Por ejemplo, en el caso del Tribunal Europeo existe la posibilidad de “aclarar” los criterios que son
asumidos por las diferentes secciones. Dicha tarea le corresponde a la Gran Cámara.
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