36. En efecto, la sentencia refiere i) “que las autoridades no garantizaron ni respetaron el derecho a la participación de la Comunidad”, ii) “no se desprende de la prueba aportada por el Estado que se hubiese brindado los elementos de información suficiente” y que ello se traducía en una vulneración, y iii) “a la obligación de garantizar la participación en los asuntos públicos y al acceso a la información pública, contenidos en los artículos 23 y 13 de la Convención Americana, en relación con el derecho a la propiedad comunal y la obligación de respetar y garantizar los derechos contenidos en los artículos 21 y 1.1 del mismo instrumento” 28. 37. Si bien coincidimos con la declaración de responsabilidad internacional del Estado, lo cierto es que hubiera sido adecuado precisar de manera expresa que la obligación de consulta surge desde el momento de la ratificación del Estado de la Convención Americana —a la luz de los precedentes más recientes citados— y no solo hacer referencia a la vulneración del derecho a la participación en los asuntos públicos; inclusive, debido a que la Corte IDH ha identificado una distinción entre “participar en asuntos públicos” en general y la obligación reforzada de consulta desde el artículo 23 del Pacto de San José 29. 38. Esto es de especial relevancia ya que se pudiera dar la idea que cuando la Corte IDH enuncia que se vulneró el derecho de participación de comunidades originarias se refiere a un estándar menos intenso que la obligación de consulta previa, libre e informada —que necesariamente requiere la expresión del acuerdo de las comunidades—. De ahí que consideramos que en el presente caso debe entenderse que esa falta de participación se debió a la ausencia de consulta de la Comunidad Garífuna de San Juan. Es por ello que estimamos oportuno precisar que no existen dos obligaciones con un contenido diferente, siendo que las dos formas enunciadas por la Corte IDH (ya sea consulta o participación) tienen el mismo estándar de protección en el caso concreto. Es decir, debe cumplir con las garantías y con la finalidad que tradicionalmente la Corte IDH ha identificado en su jurisprudencia sobre la consulta previa y que la propia sentencia refiere 30. 39. En adición a lo anterior, hay tres argumentos que consideramos pertinentes para aclarar lo decidido en este caso: i) la jurisprudencia de la Corte IDH sobre el nacimiento de las obligaciones de la consulta previa en el marco de la Convención Americana; ii) la jurisprudencia de la Corte IDH no es estática y es válida la reflexión en torno al contenido de un derecho, siempre que esta sea más favorable (principio de progresividad); y iii) 28 Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus Miembros Vs. Honduras, supra, párrs. 128 a 131. Al respecto, la Corte IDH ha indicado que “227. El derecho a la participación de los ciudadanos en la dirección de los asuntos públicos se encuentra consagrado en el artículo 23.1.a) de la Convención Americana”. En el caso de comunidades indígenas ha precisado “228. En el contexto de las comunidades indígenas, este Tribunal ha determinado que el Estado debe garantizar los derechos de consulta y participación en todas las fases de planeación e implementación de un proyecto o medida que pueda afectar el territorio de una comunidad indígena o tribal, u otros derechos esenciales para su supervivencia como pueblo de conformidad con sus costumbres y tradiciones”. Por otro lado, ha diferenciado, en general, la participación de la ciudadanía en asuntos públicos: “231.Por tanto, esta Corte estima que, del derecho de participación en los asuntos públicos, deriva la obligación de los Estados de garantizar la participación de las personas bajo su jurisdicción en la toma de decisiones y políticas que pueden […], sin discriminación, de manera equitativa, significativa y transparente, para lo cual previamente deben haber garantizado el acceso a la información relevante”. Cfr. Medio ambiente y derechos humanos (Obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23, párrs. 226, 227 y 231. 29 30 Cfr. Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus Miembros Vs. Honduras, supra, párrs. 119 a 121. 9

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