retorno no sea posible y de forma excepcional, se les deberá otorgar tierras alternativas, de la misma o mayor calidad física. Además, si los pueblos interesados prefieren recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles dicha indemnización 38. Por otra parte, esa jurisprudencia se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 16 del Convenio 169 de la OIT 39, en el artículo 28 de la de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas 40, y en el artículo XXIX.5 de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas 41. 53. En el presente caso, de acuerdo con la pruebas que figuran en el expediente, el Tribunal Interamericano arribó a las siguientes conclusiones: a) la ocupación del territorio por parte de terceros no garífunas asciende a un número de varios miles de personas (7620 personas); b) ordenar el desplazamiento de estas poblaciones podría acarrear dificultades y consecuencias humanitarias; c) se cuenta con documentación en la cual consta que varios lotes de terreno que se encuentran en el área reclamado por la Comunidad fueron legítimamente trasladados a terceros; d) no hay elementos de prueba que permitan determinar de manera exacta y completa, la situación jurídica de todas las personas que se encuentran en posesión o que poseen títulos de propiedad sobre los lotes de terreno ubicados dentro de ese territorio; e) existe una situación de violencia y de conflictividad social que pone en riesgo el tejido social y la convivencia entre las comunidades garífunas y “ladinas”; f) se carece de información clara, precisa y consistente sobre la extensión real del territorio ancestral de la Comunidad Garífuna de San Juan, y g) se desprende de un conjunto de elementos materiales y testimoniales que partes del territorio reclamado en este caso, podrían haber sido ocupados por otras poblaciones incluyendo las Comunidades Indígenas Hicaques y Tolupanes con anterioridad a la creación de la Comunidad de San Juan 42. 38 Cfr. Caso Comunidades indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, nota. 102; Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2018. Serie C No. 346, supra, párr. 196; Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 158; Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 158; Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 126, y Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 304, párr. 325. 39 El artículo 16 establece: “[…] 3. Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir las causas que motivaron su traslado y reubicación. 4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o en ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos deberán recibir en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles dicha indemnización con las garantías apropiadas”. 40 El artículo 28 establece: “1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la reparación, por medios que pueden incluir la restitución o, cuando ello no sea posible, una indemnización justa y equitativa por las tierras, los territorios y los recursos que tradicionalmente hayan poseído u ocupado o utilizado y que hayan sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento libre, previo e informado. 2. Salvo que los pueblos interesados hayan convenido libremente en otra cosa, la indemnización consistirá en tierras, territorios y recursos de igual calidad, extensión y condición jurídica o en una indemnización monetaria u otra reparación adecuada”. Resolución aprobada por la Asamblea General [sin remisión previa a una Comisión Principal (A/61/L.67 y Add.1) 61/295. Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas. 41 El artículo XXIX.5 establece: “5. […]Los pueblos indígenas que han sido desposeídos de sus propios medios de subsistencia y desarrollo tienen derecho a la restitución y, cuando no sea posible, a la indemnización justa y equitativa. Esto incluye el derecho a la compensación por cualquier perjuicio que se les haya causado por la ejecución de planes, programas o proyectos del Estado, de organismos financieros internacionales o de empresas privadas”. AG/RES. 2888 (XLVI-O/16) Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (Aprobada en la segunda sesión plenaria, celebrada el 14 de junio de 2016). 42 Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus Miembros Vs. Honduras, supra, párr. 206. 13

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