54. Desde nuestra perspectiva, la decisión de ordenar directamente las tierras
alternativas o bien optar por una indemnización, es la opción más viable en este caso,
al existir motivos fundados y razonables que permiten, de manera excepcional, ordenar
esta medida.
55. De hecho, en los casos en los que la Corte IDH ha ordenado como medida principal
la restitución de la tierra ancestral, también ha precisado que, en caso de no lograrse,
se podría optar por la forma en la que fue reparado este caso. Sin embargo, la diferencia
de este caso es que al momento que fue decidido en el expediente obraban estos
obstáculos que hacían inviable la restitución de la tierra ancestral.
56. No se trata de suplantar la voluntad de la comunidad sino de armonizar los
derechos en juego de las personas afectadas —personas no pertenecientes a la
comunidad vs. personas de la comunidad—, particularmente teniendo en cuenta el
número de personas no garífunas y la situación de violencia y conflictividad social; y así
evitar que, en el proceso de ejecución de sentencia, pudiese darse violaciones a
derechos humanos en aras de cumplir una decisión internacional. Por ello, dadas las
circunstancias particulares del caso, corroboradas por la diligencia in situ que llevó a
cabo el Tribunal, consideramos que era necesario dictar la medida de reparación con
estos alcances.
57. Lo anterior no implica modificar la jurisprudencia histórica sobre la materia, para
optar por la entrega de tierras alternativas o la indemnización. Por el contrario, tal como
sucedió en este caso, se deben acreditar motivos “suficientes y razonables” por el cual
el Tribunal Internacional ordene que no es viable restituir las tierras ancestrales. En
conclusión, tal y como se dejó claro en la sentencia, la regla es la restitución de las
tierras como medida de reparación.
IV. CONCLUSIÓN
58.
El derecho a la consulta de los pueblos o comunidades indígenas y tribunales, así
como la obligación a cargo de los Estados de garantizarla, ha evolucionado de manera
importante en la jurisprudencia interamericana. El primer precedente donde
explícitamente se reconoce dicho derecho, de manera autónoma desde la Convención
Americana, fue el caso Saramaka Vs. Ecuador (2007), donde derivó el derecho a la
consulta del artículo 21 (derecho de propiedad) del Pacto de San José, a pesar de que el
Estado no había ratificado la Convención 169 de la OIT.
59.
Posteriormente, algunos precedentes supeditaron la exigibilidad del derecho a la
consulta previa a la ratificación y entrada en vigor del Convenio 169 de la OIT por parte
del Estado involucrado en la controversia, lo que implicó, por ejemplo, a limitar
parcialmente el alcance temporal de esta obligación en el Caso Comunidad Garífuna
Triunfo de la Cruz vs. Honduras 43.
60.
Sin embargo, la interpretación evolutiva del derecho a la consulta previa
realizada por la Corte IDH ha llevado al entendimiento actual de considerar que no solo
43
Cfr. Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 128.
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