14.
En particular, el Tribunal Interamericano estableció que, para que la exploración
o extracción de recursos naturales en los territorios tradicionales no impliquen una
denegación de la subsistencia del pueblo indígena como tal, el Estado debe cumplir con
las siguientes salvaguardias: i) efectuar un proceso adecuado y participativo que
garantice su derecho a la consulta, en particular, entre otros supuestos, en casos de
planes de desarrollo o de inversión a gran escala; ii) la realización de un estudio de
impacto ambiental; y iii) en su caso, compartir razonablemente los beneficios que se
produzcan de la explotación de los recursos naturales, según lo que la propia comunidad
determine y resuelva según sus costumbres y tradiciones 8. Lo anterior con la finalidad
de llegar a un acuerdo o que la comunidad brinde su consentimiento.
15. Además, el Tribunal Interamericano ha precisado, en el caso Pueblo indígena
Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador (2012), que el derecho a la consulta de los pueblos
indígenas y tribales, además de constituir una norma convencional, es también un
principio general del Derecho Internacional 9 (tal y como se reitera en la presente
sentencia) 10, que está cimentado, entre otros, en la estrecha relación de dichas
comunidades con su territorio y en el respeto de sus derechos a la propiedad colectiva
y a la identidad cultural.
ii) Evolución de la obligación de la consulta previa en la jurisprudencia de la Corte IDH
16.
La jurisprudencia de la Corte IDH en relación con la obligación de consulta ha
evolucionado considerablemente desde sus primeras decisiones (a inicios del año 2000)
hasta la presente sentencia, y es justamente por esta razón por la que decidimos que
es necesario reconstruir cuál ha sido el entendimiento de esta obligación desde la
jurisprudencia de la Corte IDH.
17. El caso Pueblo Saramaka Vs. Surinam (2007), es el primer caso en el que la Corte
IDH se pronunció expresamente sobre el derecho a la consulta advirtió que la legislación
interna de Surinam no reconocía el derecho a la propiedad comunal de los miembros de
sus pueblos tribales y que no había ratificado el Convenio No. 169 de la OIT. No
obstante, observó que Surinam ratificó tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Agregó que el Comité sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante
“Comité DESC”), que es el organismo de expertos independientes que supervisa la
implementación del PIDESC por parte de los Estados Parte, ha interpretado el artículo 1
en común de dichos pactos como aplicable a los pueblos indígenas.
18. Al respecto, teniendo en consideración la interpretación del Comité DESC, la Corte
IDH observó que en virtud del derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas
conforme a dicho artículo 1, estos podrán “provee[r] a su desarrollo económico, social
y cultural” y pueden “disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales” para
que no se los prive de “sus propios medios de subsistencia” 11. En suma, en ese caso la
Cfr. Caso Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 129, y Caso del Pueblo indígena Kichwa de
Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 157.
8
9
Cfr. Caso del Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 164.
10
Cfr. Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus Miembros Vs. Honduras, supra, párr. 119.
11
ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Consideración de Informes presentados
4