Corte IDH consideró que la obligación de llevar a cabo la consulta previa se derivaba del contenido del artículo 21 de la Convención Americana, con independencia de si el Estado era parte del Convenio 169 de la OIT. 19. Por otro lado, en el caso Sarayaku Vs. Ecuador (2012), la Corte IDH hizo un razonamiento distinto. Consideró que si bien, antes de la ratificación del Convenio 169 de la OIT existía la obligación de garantizar al Pueblo Sarayaku el derecho al goce efectivo de su propiedad conforme su tradición comunitaria, teniendo en cuenta las particularidades propias de su identidad indígena en su relación con el territorio, el Estado “adquirió el compromiso internacional de garantizar el derecho a la consulta, al ratificar en abril de 1998 el Convenio No 169 de la OIT, y desde que se consagraron constitucionalmente los derechos colectivos de los Pueblos indígenas y afroecuatorianos, al entrar en vigor la Constitución Política del Ecuador de 1998” 12. 20. Sostuvo, asimismo, que dado que “el Convenio No. 169 de la OIT aplica en relación con los impactos y decisiones posteriores originados en proyectos petroleros […] es indudable que al menos desde mayo de 1999 el Estado tenía la obligación de garantizar el derecho a la consulta previa al Pueblo Sarayaku, en relación con su derecho a la propiedad comunal e identidad cultural, para asegurar que los actos de ejecución de la referida concesión no comprometieran su territorio ancestral o su supervivencia y subsistencia como pueblo indígena” 13. 21. En conclusión, en ese caso la Corte consideró que la obligación de llevar a cabo la consulta previa nació a partir del momento en que se ratificó el Convenio 169 de la OIT por parte de Ecuador, esto es en el año 1998. Si bien esta argumentación difiere de la expresada un lustro antes en el caso Saramaka, la Corte IDH dejó una ventana abierta, para interpretar en el futuro la consulta previa a partir de la Convención Americana, al indicar que, “… al menos desde mayo de 1999 el Estado tenía la obligación de garantizar el derecho a la consulta previa”. Tampoco se debe perder de vista que, en todo caso, este desarrollo en el caso concreto se decidió bajo un reconocimiento de responsabilidad del Estado. 22. En tercer lugar, se encuentra el caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras (2015). La Corte IDH tuvo que determinar si la falta de consulta previa respecto de la ampliación del casco urbano de la Ciudad de Tela en 1989, sin que estuviera ratificado el convenio 169 de la OIT por parte de Honduras, constituía una violación a la Convención Americana. 23. En ese caso, el Tribunal indicó que, “si bien desde 1982 existía la obligación interna de garantizar el derecho al uso y goce efectivo de la propiedad a los pueblos indígenas por Estados Parte bajo los Artículos 16 y 17 del Pacto. Observaciones Finales sobre la Federación Rusa (trigésimo primera sesión). N.U. Doc. E/C.12/1/Add.94, 12 de diciembre de 2003, párr. 11. Artículo 1 del PIDESC: 1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural. 2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia. 3. Los Estados Parte en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas. Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra, párr. 93. 12 Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 172. 13 Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 176. 5

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