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cada caso cuál es la vinculación tanto con el orden público interamericano como con la
materia sobre la que verse un peritaje ofrecido por la misma, para que la Corte o su
Presidencia pueda evaluar la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la
posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio 42.
90.
El Presidente determinó que el objeto del peritaje propuesto por la Comisión
concierne al orden público interamericano en la medida en que implica un análisis de
estándares internacionales sobre independencia judicial, particularmente los relativos a la
estabilidad en el cargo, desde la perspectiva de su incidencia en los derechos del imputado
en un proceso penal a las garantías del debido proceso y a la protección judicial (supra
Considerando 86). El Presidente ha constatado que los peritajes de Jesús Ollarves Irazábal
y Antonio Canova González, propuestos por los representantes, se refieren
fundamentalmente a la situación y ordenamiento jurídico de Venezuela.
91.
Por tanto, conforme a los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, no resulta
procedente la solicitud de la Comisión de formular preguntas a los peritos Jesús Ollarves
Irazábal y Antonio Canova González.
J) Solicitud de la Comisión para trasladar cinco declaraciones rendidas en el
marco de otros casos contra Venezuela
92.
En su escrito de presentación del caso (supra Visto 1), la Comisión solicitó, “de
conformidad con el artículo 35.1.f) del Reglamento de la Corte Interamericana, […] el
traslado, en lo pertinente, de las declaraciones de Antonio Canova González, en el caso
Chocrón Chocrón vs. Venezuela, José Luis Tamayo Rodríguez y Alberto Arteaga Sánchez,
en el caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, y Param Cumaraswamy y Jesús María Casal
Hernández, en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo”) vs. Venezuela, quienes se refirieron a los temas de orden público
[abordados en este caso]”. Los señores Antonio Canova González y Alberto Arteaga
Sánchez, quienes rindieron peritajes en esos casos, fueron posteriormente ofrecidos como
peritos en este caso por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos
(supra Visto 2). En la lista definitiva de declarantes y en el escrito de confirmación (supra
Vistos 15 y 18), la Comisión no hizo referencia a la referida solicitud de traslado de
declaraciones. En sus observaciones a las listas definitivas, la Comisión solicitó que se le
autorizara realizar preguntas a los peritos Antonio Canova González y Alberto Arteaga
Sánchez (supra Visto 23), pero sin hacer mención alguna a la solicitud de traslado de las
declaraciones que ambos habían rendido en los mencionados casos Chocrón Chocrón y
Reverón Trujillo.
93.
En sus observaciones a las listas definitivas de declarantes, el Estado indicó que “la
Comisión no ratificó el traslado de [las referidas cinco] declaraciones”, por lo cual
considera que “esta Corte debe declarar como desistida dicha pretensión, de conformidad
con el [artículo] 46 del Reglamento de la Corte”.
94.
Debido a que la incorporación de declaraciones y dictámenes periciales rendidos en
otros casos al expediente de un caso en trámite son trasladados como prueba
documental, ya que no son evacuados bajo los principios de contradictorio y derecho de
defensa toda vez que la contraparte no puede formular preguntas, no se ha exigido a la
42
Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Resolución del Presidente de la Corte de 14 de abril de
2011, Considerando 25, y Caso Camba Campos y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 15
de febrero de 2013, Considerando 36.