investigación no ha llegado a ningún resultado pues, en palabras del Estado, las
presuntas víctimas no aportaron la prueba de manera oportuna.
59.
La Comisión reitera que en casos en los cuales existe indicio o razón
fundada de la comisión de actos de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos
y degradantes, corresponde al Estado iniciar la investigación penal de oficio, sin que
pueda excusarse en la falta de diligencia de las víctimas en aportar la prueba
respectiva.
60.
En este contexto, la Comisión concluye que el plazo de casi 7 años
de ocurridos los hechos, sin que el Estado hubiera avanzado o impulsado la
investigación para verificar la legalidad, necesidad y proporcionalidad del uso de la
fuerza en el presente caso, y para determinar la ocurrencia de posibles actos de
tortura, teniendo conocimiento de lo sucedido por diversos medios, constituye un
retardo injustificado en los términos del artículo 46.2 c) de la Convención Americana.
61.
Con relación a las supuestas violaciones al debido proceso alegadas
por el peticionario, si bien el Estado alegó que al momento de presentar la petición –
el 8 de enero de 2003 – el proceso penal contra las presuntas víctimas aún se
encontraba en curso, a lo largo del trámite de la denuncia estas circunstancias
variaron y los procesados fueron condenados y los recursos de apelación y casación
por ellos interpuestos fueron declarados inadmisibles, por lo cual actualmente
permanecen cumpliendo la pena impuesta. La Comisión estima pertinente reiterar
que en situaciones en las cuales los hechos evolucionan a lo largo del trámite de
admisibilidad, el análisis del cumplimiento de los respectivos requisitos debe hacerse
con base en la situación vigente al momento del pronunciamiento de admisibilidad 8.
62.
En ese sentido, la Comisión observa que las presuntas víctimas
intentaron todos los recursos a su alcance – dado que en las primeras etapas del
proceso estuvieron incomunicados e imposibilitados de interponer acciones judiciales
– incluyendo los de apelación y casación, planteando como alegato supuestas
irregularidades procesales y el hecho de que su imputación tuvo como base prueba
obtenida de manera ilegítima. Todos estos recursos fueron rechazados, lo que
generó que, después de presentada la petición, la condena quedara en firme. En
estas circunstancias, la Comisión considera que no era exigible a las presuntas
víctimas la presentación de un recurso de revisión contra sentencia penal
ejecutoriada, que es de naturaleza extraordinaria y que, en todo caso, se hubiera
basado en los mismos reclamos ya presentados infructuosamente mediante los
recursos ordinarios.
C.
Plazo de presentación de la petición
63.
El artículo 46.1.b de la Convención establece que para que la petición
pueda ser declarada admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo
de seis meses contados a partir de la fecha en que el interesado fue notificado de la
decisión final que agotó la jurisdicción interna. Esta regla no tiene aplicación cuando
la Comisión encuentra que se ha configurado alguna de las excepciones al
agotamiento de los recursos internos consagradas en el artículo 46.2 de la
Convención. En tales casos, la Comisión debe determinar si la petición fue presentada
en un tiempo razonable de conformidad con el artículo 32 de su Reglamento.
64.
Teniendo en cuenta que la petición fue presentada el 8 enero de 2003
y que los hechos en ella alegados ocurrieron a partir del 18 de diciembre de 2001,
8 CIDH., Informe Nº 20/05. Caso 714/00. (“Rafael Correa Díaz”), 25 de febrero de 2005, Perú, párr. 32;
Informe Nº 25/04. Caso 12.361 (Ana Victoria Sánchez Villalobos y otros), 11 de marzo de 2004, Costa
Rica, párr. 45; Informe Nº 52/00. Casos 11830 y 12038. (Trabajadores cesados del Congreso de la
República), 15 de junio de 2000, Perú, párr. 21.
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