lapso en el cual fueron denunciados en varias oportunidades con la expectativa de
que el Estado diera inicio a una investigación al respecto, la Comisión considera que
la denuncia fue presentada en un plazo razonable.
D.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional
65.
El artículo 46.1.c de la Convención dispone que la admisión de las
peticiones está sujeta al requisito respecto a que la materia "no esté pendiente de
otro procedimiento de arreglo internacional" y en el artículo 47.d de la Convención
se estipula que la Comisión no admitirá la petición que sea sustancialmente la
reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión o
por otro organismo internacional. En el presente caso, las partes no han esgrimido
la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni ellas se
deducen del expediente.
E.
Caracterización de los hechos alegados
66.
A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición
se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo
47.b de la Convención Americana, si la petición es "manifiestamente infundada" o si
es "evidente su total improcedencia", según el inciso (c) del mismo artículo. El
estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir
sobre los méritos de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima
facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de
un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una
violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance
de opinión sobre el fondo.
67.
La Comisión observa en primer lugar que el peticionario alegó la
supuesta violación de los artículos 4, 5, 6 y 10 de la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura, y de los derechos consagrados en los artículos 2, 3,
4 y 7 a) y b) de la Convención de Belém do Pará, sin alegar expresamente
disposiciones de las Convención Americana. En tal sentido y en virtud del principio
iura novit curia, el presente análisis incorporará, además de las normas alegadas por
el peticionario sobre las cuales la CIDH tiene competencia, las normas aplicables de
la Convención Americana.
68.
La Comisión considera que de ser ciertos los hechos relacionados
con i) el allanamiento ilegal a la residencia de las presuntas víctimas; ii) su captura
a través del uso supuestamente excesivo de la fuerza, incluyendo afectaciones a
niños; iii) los posteriores golpes y maltratos de los que alegan haber sido objeto en
la Policía Técnica Judicial con la finalidad de que se auto incriminaran; iv) la situación
de incomunicación a la que habrían estado sometidos por un período de tres meses;
y v) las supuestas irregularidades procesales y la alegada imposibilidad de contar con
un defensor de su elección, podrían caracterizar violación de los derechos
consagrados en los artículos 5, 7, 8, 11, 19 y 25 de la Convención Americana.
69.
Asimismo, en caso de comprobarse que el señor Genaro Ahuacho
Luna (Walter Herrera Flores) murió como consecuencia de los golpes recibidos al
momento de su captura y mientras se encontraba en las dependencias de la Policía
Técnica Judicial, tales hechos podrían constituir violación del derecho consagrado en
el artículo 4 de la Convención Americana.
70.
La Comisión también estima que de ser ciertos los hechos
relacionados con la falta de verificación de la necesidad y proporcionalidad del uso
de la fuerza a través de una investigación diligente, así como la falta de investigación
de las supuestas torturas y otros actos inhumanos a los cuales habrían estado
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