36.
El Estado reiteró que el uso de la fuerza física se debió a la alta
peligrosidad de los delincuentes, al hecho de que portaban armas de fuego de grueso
calibre, que la banda criminal era de carácter internacional con entrenamiento militar
y policial, que habían asesinado a tres personas en el asalto y que registraban
antecedentes criminales.
37.
Según el Estado, la policía inició de oficio varios procesos de
investigación de carácter interno y en ninguno de ellos se evidenció la existencia de
prueba suficiente que involucrara a los funcionarios de la Policía Nacional como
autores de torturas y vejámenes. El Estado destacó que los policías que participaron
en este operativo fueron seleccionados de acuerdo a su perfil profesional y tenían
conocimiento y experiencia en el tema. Agregó que todos los funcionarios actúan de
acuerdo a los procedimientos técnicos de legalidad, necesidad y proporcionalidad, y
que de acuerdo a la Ley 1178 se presume la licitud de las operaciones y actividades
realizadas por todo servidor público, mientras no se demuestre lo contrario.
38.
Indicó el Estado que la sentencia del caso PROSEGUR dispuso la
remisión de antecedentes al Ministerio Público para la correspondiente investigación
de supuestos actos atentatorios a los derechos humanos, “instancia donde debieron
haber presentado las pruebas pertinentes en forma oportuna”.
39.
El Estado estimó relevante narrar sus obligaciones internacionales en
cuanto a la lucha contra el crimen organizado, resaltando que la “banda delincuencial
dirigida por Blas Valencia y otros” es un grupo delictivo organizado. En palabras del
Estado “la organización criminal dirigida por el ex Coronel de la policía Blas Valencia,
puede ser considerada como grupo estructurado, que ha sido premeditadamente
formado para la comisión inmediata de los delitos planificados. A esta situación se
suma la participación de ciudadanos peruanos que conforman el mencionado grupo
organizado, aspecto que de acuerdo a la gravedad de la participación y planificación
de los delitos les da además la connotación de un grupo delictivo organizado de
carácter transnacional”.
40.
El Estado boliviano puso en conocimiento de la Comisión un informe
de la Policía Nacional de Perú, de 3 de enero de 2002, en el cual se hace referencia
a la participación de ciudadanos peruanos en la perpetración de ilícitos en agravio de
entidades financieras en Bolivia. Según el Estado, de este informe se desprende que
varias de las personas mencionadas en el mismo fueron las que participaron en el
atraco de PROSEGUR. El Estado resaltó que sus actuaciones seguían un modus
operandi articulado consistente en el ingreso al país como turistas y las consiguientes
salidas inmediatas de Bolivia.
41.
Sobre la supuesta sustracción de las joyas, el Estado indicó que las
mismas se encuentran actualmente confiscadas por la autoridad jurisdiccional a fin
de ser utilizadas para la indemnización y reparación de las viudas de los fallecidos.
Resaltó que la querella penal interpuesta por algunas de las presuntas víctimas sobre
este aspecto, fue rechazada por el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal,
rechazo que fue posteriormente reiterado por el Tribunal Segundo de Sentencia de
la ciudad de El Alto, por no haber sido demostrado el derecho propietario.
42.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el Estado indicó que la
petición no reúne los requisitos establecidos en el artículo 46.1 a) y que de la
exposición del peticionario no se puede deducir la existencia de hechos que
caractericen alguna violación de los derechos consagrados en la Convención
Americana. En palabras del Estado, Bolivia “ha hecho uso de su legislación doméstica
en el marco del respeto de todas las garantías a los derechos humanos de las
presuntas víctimas, existiendo al presente una sentencia ejecutoriada cuya revisión
o anulación no corresponde realizar por la CIDH, caso contrario se estaría recayendo
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