en la doctrina de cuarta instancia”. En conclusión, el Estado le solicitó a la Comisión que declare la inadmisibilidad de la petición. 43. El Estado argumentó que las presuntas víctimas no cumplieron con el requisito de agotamiento de los recursos internos, por cuanto en el momento en el cual la petición fue presentada ante la Comisión, aún no existía pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional sobre el proceso interno ni sobre las presuntas torturas. En ese sentido, el Estado resaltó que el sistema internacional de derechos humanos tiene una función coadyuvante y complementaria a la que ofrece el derecho interno de los Estados. En consideración de Bolivia, la presentación de una petición sin contar con una sentencia de primera instancia y sin haber denunciado los supuestos actos de tortura, evidencia la inadmisibilidad de la denuncia. 44. El Estado también alegó que las presuntas víctimas no presentaron recurso de revisión extraordinaria de sentencia en firme, consagrado en el artículo 421 del Código de Procedimiento Penal. Según el Estado, esta norma establece claramente que no existe plazo para interponer el recurso, al contrario, el mismo procede en todo tiempo y a favor del condenado, y podría resultar en la nulidad de la sentencia y la realización de un nuevo juicio. V. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD A. Competencia 1. Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión 45. El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención para presentar denuncias a favor de las presuntas víctimas. Éstas se encontraban bajo la jurisdicción del Estado boliviano a la fecha de los hechos aducidos. En consecuencia, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. 46. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. 47. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione temporis pues la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos por la Convención Americana y por la Convención de Belém do Pará ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Específicamente, el Estado de Bolivia ratificó la Convención Americana el 19 de julio de 1979, y la Convención de Belém do Pará el 5 de diciembre de 1994. En cuanto a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Comisión observa que el Estado la ratificó el 21 de noviembre de 2006, es decir, con posterioridad a los hechos que se alegan en la petición. En tal sentido, la Comisión tiene competencia ratione temporis para pronunciarse sobre posibles violaciones a dicho instrumento que hubieran tenido lugar a partir de la fecha referida. 48. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae porque en la petición se denuncian presuntas violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana. Por otra parte, de acuerdo al artículo 12 de la Convención de Belém do Pará, la Comisión tiene competencia para conocer de peticiones individuales relativas a presuntas violaciones al artículo 7 de dicho instrumento. 8

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