en la doctrina de cuarta instancia”. En conclusión, el Estado le solicitó a la Comisión
que declare la inadmisibilidad de la petición.
43.
El Estado argumentó que las presuntas víctimas no cumplieron con
el requisito de agotamiento de los recursos internos, por cuanto en el momento en
el cual la petición fue presentada ante la Comisión, aún no existía pronunciamiento
de la autoridad jurisdiccional sobre el proceso interno ni sobre las presuntas
torturas. En ese sentido, el Estado resaltó que el sistema internacional de derechos
humanos tiene una función coadyuvante y complementaria a la que ofrece el derecho
interno de los Estados. En consideración de Bolivia, la presentación de una petición
sin contar con una sentencia de primera instancia y sin haber denunciado los
supuestos actos de tortura, evidencia la inadmisibilidad de la denuncia.
44.
El Estado también alegó que las presuntas víctimas no presentaron
recurso de revisión extraordinaria de sentencia en firme, consagrado en el artículo
421 del Código de Procedimiento Penal. Según el Estado, esta norma establece
claramente que no existe plazo para interponer el recurso, al contrario, el mismo
procede en todo tiempo y a favor del condenado, y podría resultar en la nulidad de
la sentencia y la realización de un nuevo juicio.
V.
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
A.
Competencia
1.
Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y
ratione materiae de la Comisión
45.
El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la
Convención para presentar denuncias a favor de las presuntas víctimas. Éstas se
encontraban bajo la jurisdicción del Estado boliviano a la fecha de los hechos
aducidos. En consecuencia, la Comisión tiene competencia ratione personae para
examinar la petición.
46.
La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición,
por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención
Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho
tratado.
47.
Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione temporis pues la
obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos por la Convención
Americana y por la Convención de Belém do Pará ya se encontraba en vigor para el
Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la
petición. Específicamente, el Estado de Bolivia ratificó la Convención Americana el
19 de julio de 1979, y la Convención de Belém do Pará el 5 de diciembre de 1994.
En cuanto a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la
Comisión observa que el Estado la ratificó el 21 de noviembre de 2006, es decir, con
posterioridad a los hechos que se alegan en la petición. En tal sentido, la Comisión
tiene competencia ratione temporis para pronunciarse sobre posibles violaciones a
dicho instrumento que hubieran tenido lugar a partir de la fecha referida.
48.
Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae porque
en la petición se denuncian presuntas violaciones de derechos humanos protegidos
por la Convención Americana. Por otra parte, de acuerdo al artículo 12 de la
Convención de Belém do Pará, la Comisión tiene competencia para conocer de
peticiones individuales relativas a presuntas violaciones al artículo 7 de dicho
instrumento.
8